San Felipe, 23 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación de manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos MARIO JOSE FLORES AQUINO y ELIZABEL LOZADA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.883 y 18.437.860 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio 5 de julio calle principal casa S/N subiendo la terraza municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el sector de Guarataro calle principal casa S/N (frente a la cancha casa de color azul) municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hija, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya acta de nacimiento se anexa en copia simple, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha dos (2) de septiembre de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano MARIO JOSE FLORES AQUINO, se compromete en este acto a depositar por concepto de OBLIGACION MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES, distribuidos de manera quincenal y depositados por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. El padre del niño se compromete a cubrir el 100% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) donde el obligado alimentista se compromete a depositarlo los primeros cinco días de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Montos que serán depositados por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre se compromete aperturar la referida Cuenta Bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentista. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “Y yo, ELIZABEL LOZADA ALVARADO, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo”.
Al folio 8 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2243/08.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARIO JOSE FLORES AQUINO y ELIZABEL LOZADA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.883 y 18.437.860 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano MARIO JOSE FLORES AQUINO, deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, distribuidos de manera quincenal y depositados los primeros cinco (5) días de la primera quincena de cada mes. El prenombrado ciudadano deberá cubrir el 100% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrinos deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) donde el obligado alimentario los depositará los primeros cinco días de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, montos que serán depositados por el obligado alimentario en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. La madre deberá aperturar la referida Cuenta Bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentario, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. N° 2243/08
BMDR/aml/cma.-
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