San Felipe, 24 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 04 de julio del año 2007, la ciudadana YUSLENIS MARIELA ARELLANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.247, asistida por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, solicitó de forma escrita que el ciudadano NESTOR JAVIER GIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.370.857 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2007, en el expediente Nº 10551/07, en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales. Asimismo, solicitó se fijaran las cuotas especiales, en los meses septiembre y diciembre, para los gastos escolares de útiles escolares y uniforme, así como los gastos decembrinos.
En fecha 08/07/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos.
Al folio 12, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2008 y consignada a los autos, en fecha 15 de julio de 2008.
Al folio 14, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NESTOR JAVIER GIL VELASQUEZ, en fecha 31 de julio del año 2008, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha seis (06) de agosto de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció el demandado de autos y la parte actora no compareció, por lo que no hubo conciliación.
El obligado alimentario seis (06) de agosto de 2008, debidamente asistido procedió a dar contestación a la demanda, en el cual expuso que ha cumplido con su obligación como padre y nunca ha desistido de su obligación y que siempre ha dado cumplimiento con el acuerdo suscrito con la madre de la niña, en la cual se comprometió en aportar como obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00), asimismo manifestó que no se niega a darle a su hija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) y una cuota en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos decembrinos.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad, tenga un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio de la niña de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo ofrecido por el demandado en su contestación a la demanda, para determinar el quantum alimentario y la cuota adicional del mes de diciembre. En cuanto a la cuota para útiles y uniformes escolares, no se establecen por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana la ciudadana YUSLENIS MARIELA ARELLANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.247, asistida por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, en contra del ciudadano NESTOR JAVIER GIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.857, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales, que el ciudadano NESTOR JAVIER GIL VELASQUEZ, deberá pasar a su hija a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 22,52 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad extra de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos decembrinos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-




Exp. 12089/08