San Felipe, 24 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
Expediente Nº 1982/08
Parte Actora ciudadana Dwightka Gimena Guillén Espinoza, asistida por el Abogado Jose Rangel, Inpreabogado N° 110.813, asistiendo a la niña Sol Yurubi Espinoza Guillen.
Motivo Rectificación de Acta de Defunción.
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por ante ese Tribunal por la ciudadana Dwightka Gimena Guillén Espinoza, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 12.282.013, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Jose Rangel, Inpreabogado N° 110.813; actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual solicita la rectificación de acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, manifestando que al asentarse el acta de defunción del referido ciudadano, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material r en dicha acta; primero: Allí se dice que su menor hija Sol Yurubi Espinoza Guillen, tiene por nombre de manera incorrecta Yuribi, siendo lo correcto Yurubi“, así mismo se identifico la fecha de nacimiento de su esposo asi “veinticinco (25) de Diez de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1972), lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, siendo lo correcto Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos…”, tal y como consta en acta expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de defunción, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se expide rectificar, copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Al folio 6 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 1982/08, del libro de solicitudes.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, como consta al folio 8 del expediente.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada en fecha 20/06/08 y agregada en autos en fecha 26/06/08.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Dwightka Gimena Guillén Espinoza,, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidas por el Abogado José Rangel, Inpreabogado N° 110.813, mediante la cual consigna ejemplar del diario “De Yaracuy” de fecha 01 de julio de dos mil ocho, en cuya pagina N° 15 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 19 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por el Abogada José Rangel, Inpreabogado N° 110.813.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 14 del expediente y por cuanto no comparecio ninguna persona a manifestar ninguna oposición, esta sala de jucio asi lo hizo constar.
Al folio 15, riela diligencia de la ciudadana Dwightka Guillen, solicitando que se le expidiera constancia de que por ante este tribunal se esta llevando el proceso de rectificación de partida de defunción, a los fines de realizar tramites de seguro social de su difunto esposo, el tribunal lo acordo mediante auto la constancia solicitada.
En fecha 22 septiembre del dos mil ocho, mediante auto cursante al folio 18 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la representación Fiscal en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo cocorote del Estado Yaracuy, y copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, esposa e hijas del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LOPEZ identificado de autos, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material en dicha acta, primero: Allí se dice que su menor hija Sol Yurubi Espinoza Guillen, tiene por nombre de manera incorrecta Yuribi, siendo lo correcto Yurubi“, así mismo se identifico la fecha de nacimiento de su esposo asi “veinticinco (25) de Diez de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1972), lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos…”,
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud DE RECTIFICACIÓN DE DEFUNCION DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LOPEZ inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, bajo el Nº 61 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2007, en el sentido que donde se incurrió en el error material en dicha acta; Allí se dice que su menor hija Sol Yurubi Espinoza Guillen, tiene por nombre de manera incorrecta “Yuribi”, diga en lo adelante “Yurubi” que es lo correcto y cierto, así mismo se identifico la fecha de nacimiento de su esposo así “veinticinco (25) de Diez de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1972), lo cual es incorrecto diga en lo adelante “ Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos…”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Sol. N° 1982/08.
BMdR/Afn.-
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