San Felipe, 29 de septiembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 8913
Parte Actora: Ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.593.467, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Parte Demandado: ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.198.115.
Motivo: Inquisición de paternidad
Presentó escrito la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.593.467, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, nacida el 24 de agosto de 2.005, según consta de la partida de nacimiento No. 1.026 del año 2.005 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, domiciliada en el barrio La Morita nueva, calle 7 sector 2 casa No. 31, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde manifiesta la solicitante que al mantener relaciones con el “de cujus” JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.768.294, tuvo a su prenombrada hija, quien no la reconoció y por cuando el padre falleció, demandó al presunto abuelo paterno padre del “de cujus”, ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.198.115, para que reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que la prenombrada niña es hija de su hijo, el “de cujus JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN. Agregó en la demanda que la madre del “de cujus” había premuerto a su hijo. Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 224, 226, 227, 232 y 233 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala como pruebas documentales la partida de nacimiento de su hija, el acta de defunción del “de cujus”, acta levantada en expediente 7051. También promovió la prueba de testigos y la prueba heredo biológica.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, la notificación del la representación del Ministerio Público, librar edicto.
Se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2.006 fue debidamente citado el demandado ciudadano JESUS AVENDAÑO PLAZA.
En fecha 14 de diciembre de 2.006 fue consignado en autos el edicto debidamente publicado en el diario Yaracuy al Día en su edición de fecha 7 de diciembre de 2.006.
En la oportunidad de contestar la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Fijada la oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica se les participó a las partes.
En fecha 05 de febrero de 2.007 se recibe oficio No. 9700-035-035 de fecha 29 de enero de 2.007 en donde La División de Laboratorio Biológico del hoy C.I.C.P.C. informa que el demandado, no compareció a la realización de la prueba heredo biológica.
Por auto de fecha12 de febrero de 2.007 se fijó para el día 23 de febrero de 2.007 la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en auto, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS. Acto seguido fue anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal, se hicieron presentes en la Sala de Juicio a cargo de este sentenciador, la parte actora, ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS y la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, prestándole asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la presencia del testigo ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.619.438. Se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos JORZANA TOVAR y VANESA FARIA TRAVIEZO, promovidos por la parte demandante. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se declaró abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales; se concedió la palabra la parte actora Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, prestándole asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra representada por su madre ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, quien pidió fueran incorporadas como pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual se evidencia que solo tiene establecida la filiación materna. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, ocurrida en fecha 25 de marzo de 2006. TERCERO: Copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente N° 7051/05, llevado por esta Sala de Juicio N° 1, en contra del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, por Inquisición de paternidad a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual fue declarado terminado por la muerte del demandado. CUARTO: Declaración del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, en el juicio por Inquisición de paternidad en el expediente N° 7051/05, donde en ningún momento niega ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solo que prefería someterse a las pruebas heredo biológicas. CUARTO: Oficio remitido del el Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que no se pudo realizar las pruebas por cuanto no acudió el ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA. Concluyó la incorporación de las pruebas documentales por parte demandante. Fueron incorporadas: PRIMERO: la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según acta Nº 1026 del año 2005, suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 4. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, N° 24, expedida por la Dirección del Registro Civil del municipio Independencia, fotocopia de la cédula de identidad del padre biológico de la adolescente. TERCERO: copias certificadas de actuaciones realizadas en expediente N° 7051/05 del Juicio de Inquisición de Paternidad, el cual fue declarado terminado por la muerte del demandado. CUARTO: Declaración del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, en el juicio por Inquisición de paternidad en el expediente N° 7051/05, donde en ningún momento niega ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solo que prefería someterse a las pruebas heredo biológicas. Seguidamente se incorporó a la audiencia el único testigo presentado por la parte demandante, el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.619.438, con domicilio, Urb. Rafael Caldera, calle 19, municipio Cocorote, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar y fue impuesto de la generalidades de ley y fue juramentado. La Defensora Pública Abg. Yrela Cham Rodriguez, quien formuló las siguientes preguntas:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS y JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que entre los ciudadanos antes nombrados existía una relación amorosa. CONTESTO: Si ellos vivieron un tiempo juntos. TERCERA: Diga el testigo si sabe el periodo de tiempo o fecha aproximadamente en que la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS mantenía relaciones amorosas con el ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN CONTESTO: Ellos mantuvieron una relación aproximadamente de siete años. CUARTA: Diga el testigo si sabe la fecha en que la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, salio embarazada, CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento en que el ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN visitaba o frecuentaba a la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS. CONTESTÓ: Claro siempre la frecuentaba y la buscaba. SEXTA: Diga el testigo por que sabe y le consta todo lo que ha declarado. CONTESTO: Porque somos vecinos de toda la vida y como es una urbanización pequeña todos nos conocemos. Es todo.
Seguidamente en las conclusiones la Defensora Pública expuso:
…este Juicio es especialísimo por cuanto se esta demandando al ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, en su carácter de padre del difunto ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, a quien se le atribuye ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto la Ley específicamente el artículo 224 del Código Civil, establece que en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes. Ahora bien, el demandado ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, no compareció a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido citado para ello y tampoco compareció a la realización de las pruebas heredo biológicas, prueba fundamental en el presente juicio ya que es la más idónea para determinar la paternidad, por ello le pido se aplique la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, porque si bien es cierto no se negó a realizarse las mismas, tampoco acudió ante el Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fecha que este tribunal acordó y donde fue notificado, y si bien en esa oportunidad no podía acudir, tampoco compareció a solicitar se fijara una nueva oportunidad, es decir, se sobreentiende que existe muy poco interés por parte de él, en realizarse dichas pruebas y tener prueba suficiente para declarar la presente causa con lugar. También Ciudadano Juez, quiero alegar a favor de la niña la duda que existía en el ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, cuando en su declaración que consta en autos antes de su muerte, dada en el expediente 7051, pide someterse a las pruebas de paternidad, es decir, que no negó ser el padre de la niña, existiendo allí la duda en que puede ser el padre, como pretendo demostrarlo y como pretende la madre de la niña ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, al intentar nuevamente el juicio después de la muerte del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, donde ella insiste y esta segura que es el padre de la niña y donde solo pretende que su hija lleve los apellidos de su verdadero padre. Por lo expuesto y en base al INTERES SUPERIOR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a ser reconocida por su legitimo padre, pido que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por cuanto hasta la fecha no ha realizado la prueba heredo biológica, este Tribunal en beneficio de la niña, acuerda fijar una nueva oportunidad para la realización de la prueba, la cual se realizará el día martes (6) de marzo de 2.007 a las 8:00 a.m. adviértasele al demandado que de no practicarle la prueba se aplicará la presunción del artículo 210 del Código Civil. Líbrese Oficio a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas. Se designa correo especial a la ciudadana MORVIS MARANYELA MUÑOZ BARRIOS. Queda notificadas de esta decisión los presentes. Notifíquese la ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, Es todo. En este estado la Defensora Pública Primera expone: nos damos por notificadas de la presente decisión y manifestamos nuestra conformidad, por que la intención de esta Defensora, es que se busque la verdad y la ciudadana NORVIS MARANYELA MUÑOZ BARRIOS, manifiesta: Estoy dispuesta a ir en la oportunidad fijada para que se le realice la prueba a mi hija para que quede establecida la filiación solicitada.
Por último se declaró concluida la audiencia.
En la oportunidad de la toma de muestras se requirió la comparecencia de las hermana del “de cujus” por lo que se acordó librarle boleta y exhorto, a los efectos de asegurar certeza en la prueba heredo biológica.
Se recibió el exhorto, y en su oportunidad, no compareciendo la ciudadana NORVIS MUÑOZ, hermana del “de cujus”.
En fecha 16 de septiembre de 2.008 se recibe oficio No 9700-264-672 de fecha 15 de agosto de 2.008 en el que se anexa resultado de la prueba heredo biológica emanado del Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. en el que expresa que extraída las muestras al ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, a la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOS BARRIOS y a la niña PAMELA JOREANNELYS, se concluyó que según los indicadores, existe un alto coeficiente de coancentricidad y se señala que el demandado es el abuelo paterno de la prenombrada niña.
Estando dentro de la oportunidad de decidir la presente causa se hace en base a las consideraciones siguientes:
Citado el demandado en el presente juicio no contestó la demanda. En la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron incorporadas como pruebas documentales:
PRIMERO: la copia certificada del acta de nacimiento de la niña PAMELA JOREANNELYS, según acta Nº 1026 del año 2005, suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 4, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solo tiene establecida su filiación materna exclusivamente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, N° 24, expedida por la Dirección del Registro Civil del municipio Independencia, fotocopia de la cédula de identidad de JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN con lo que se demuestra su identidad que está muerto y su parentesco que es hijo demandado JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA.
TERCERO: Con las copias certificadas de actuaciones realizadas en expediente N° 7051/05 del Juicio de Inquisición de Paternidad, el cual fue declarado terminado, y la Declaración del ciudadano JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, en el juicio por Inquisición de paternidad en el expediente N° 7051/05, se evidencia que el demandado dudaba de la paternidad de la niña y manifestó estar dispuesto a la realización de la prueba heredo biológica.
CUARTO: De los testigos promovidos, solo compareció exclusivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA BARRIOS, quien fue juramentado, manifestó conocer a la solicitante y al “de cujus” JOHEL AVENDAÑO ALBARRAN, que tuvieron una relación de pareja de aproximadamente siete años, el testigo manifestó no saber cuando la demandante salió embarazada. De la deposición del testigo si bien conoce conocer la situación de autos, sin embargo manifestó, no saber cuando la accionante salió embarazada, por lo que no pudo confirmar si durante esa relación nació o no, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que no se le da valor probatorio a su declaración, por no conocer suficientemente los hechos alegados en el libelo de demanda.
QUINTO: Con la prueba heredo biológica realizada por Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se establece que el demandado ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, es el abuela paterno de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se puede concluir inequívocamente que su padre es el “de cujus” JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, al establecerse que el demandado es su abuelo paterno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.
En el presente caso, el demandado, no reconoce como hija de su hijo a la niña y señaló tener dudas sobre su paternidad hecho que ha quedado aclarado con la experticia realizada y valorada, por tal motivo.
La madre intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.
De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción, lo cual no fue probado. En este sentido, la parte demandante presentó pruebas documentales, que fueron incorporadas y valoradas
El demandado inicialmente manifestó estar dispuesta a la realización de la práctica de la prueba heredo-biológica, en otro expediente y no lo hizo en su primera oportunidad. Sin embargo después de las diligencias practicadas por este Tribunal fue posible la realización de la prueba heredo biológica, procurándose la verdad real, en este caso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando establecida la filiación de su hija y el demandado.
Si bien la no asistencia a las extracciones sanguíneas sin justificación producen las consecuencia del artículo 210 del Código Civil el cual establece:
Al respecto, el artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Sin embargo este juzgador en el presente caso, consideró en busca de la verdad procurar la realización de la prueba como efectivamente se hizo, dando como resultado el establecimiento de la filiación, que no solo da una certeza técnica sino también que la seguridad y permite un cambio de animo al tener las partes la certeza de la paternidad.
El artículo. El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé:
“Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por lo que con base a las motivaciones anteriores la presente causa debe ser declarada con lugar y así se establece.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de intentada por la ciudadana NORVIS MIRANYELA MUÑOZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 16.593.467 en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, nacida el 24 de agosto de 2.005, según consta de la partida de nacimiento No. 1026 del año 2.005 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, domiciliada en el barrio La Morita Nueva calle 7 sector 2 casa No. 31 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy contra el ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.198.115. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la niña y el “de cujus” JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.768.294 y al quedar firme el presente fallo, la niña PAMELA JOREANNELYS, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y deberá tenerse como hija del “de cujus” JOHEL MANUEL AVENDAÑO ALBARRAN, quien era titular de la cédula de identidad No. 15.768.294, por ser su hija.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial, una vez firme la presente decisión.
En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO PLAZA a asumir como su nieta y darle el afecto que merece como su nieta, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su nieta, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.
Se ordena estampar la nota marginal de reconocimiento por ante las Oficina de Registros Civil Correspondientes una vez firme la presente decisión.-
Líbrense Oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, siendo las 11: 10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8913
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