En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentado por el ciudadano Eudy Rafael Giménez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.991, domiciliado en el Barrio “La Encrucijada” carrera 2 entre calles 1 y calle ciega de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por el abogado Pedro Enrique Quevedo, Inpreabogado N° 90.113, mediante el cual demanda a la ciudadana Yeraldin del Carmen Batista, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.814.939, con domicilio en el sector “La Encrucijada”, calle 2 con calle Ciega, punto de referencia la cancha múltiple deportiva, por estar incurso en la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Anexo a la demanda se consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eudy Rafael Gimenez Aguilar y Yeraldin del carmen Batista, copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio49 del expediente, se le da entrada a la demanda y se ordena anotar en los libros respectivos asignándole el Nº 10552/07.
Al folio 50 del expediente, auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana Yeraldin del carmen Batista, fijando las medidas provisionales.
Al folio 56 del expediente, consta boleta de notificación firmada por la representación fiscal en fecha 01-10-07.
Consta al folio 57, orden de comparecencia librada a la ciudadana Yeraldin del Carmen Batista firmada en fecha 04-10-07.
En fecha 08 de noviembre de 2007 comparece espontáneamente la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y emite su opinión.
En fecha 26 de noviembre de 2007 se realiza el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado solicitando copias certificadas.
En fecha 25 de enero de 2008 se realiza el segundo acto conciliatorio.
Riela al folio 110 auto mediante el cual fueron negados unos pedimentos y acordados otros planteados en su escrito de contestación a la demanda por la ciudadana Yeraldin del carmen Batista.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano Pedro Quevedo, inpreabogado Nro. 10552, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante desistió de la instancia en todas y cada una de sus partes, y en ese mismo acto la ciudadana Yeraldin del Carmen Batista, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado Cesar Tovar González, inpreabogado Nro. 108.418, manifestó que prestaba su consentimiento en forma expresa a los fines de que el demandante desista de la presente causa, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó impartir la homologación del desistimiento planteado.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones, el solicitante desistió de la demanda de divorcio, manifestación a la cual estuvo de acuerdo la parte demandada.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, se trata de una demanda contenciosa donde la parte demandante desiste de la misma, y tal manifestación es aceptada por la parte demandada, requisito necesario pues la causa se encontraba en la etapa procesal de fijar audiencia, es decir, el acto de la contestación de la demanda había precluido, comportamiento del accionante que permite la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio, en consecuencia, se revocan las medidas acordadas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, y 03 de diciembre de 2007. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil Nro. 10552/08
Reina.-