San Felipe 30 de septiembre de 2.008
Años: 198ª y 149ª


Se inicia procedimiento de obligación de manutención por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana MARYELIS MILAGROS MARTIN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.289, en su carácter de madre y guardadora de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas el 17 de noviembre de 2.004 y el 23 de diciembre de 2.002 respectivamente contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.950.606, mediante la cual solicita el fijación de la obligación manutención a favor de las hijas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GIRON, notificar a la madre, se fijó acto conciliatorio entre las partes y oír a las hijas.
Al folio 11 consta la boleta de notificación debidamente firmada por la padre de las niñas ciudadana MARYELIS MILAGROS MARTIN MONTOYA.
Posteriormente comparecen las hijas y fueron oídas por separado, quienes manifestaron que estudian, que viven con su mamá y ven poco a su papá.
Al folio 15 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GIRON, en fecha 28 de julio de 2008, siendo agregada en autos en fecha 29 de julio de 2008.
Por acta de fecha 1 de agosto de 2.008 se dejó constancia que en la oportunidad de la conciliación no se hizo presente ninguna de las partes.
Así mismo se dejó constancia que en vencida las horas de despacho del día 1 de agosto de 2.008 el demandado no hizo uso del derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 14 de de agosto de 2.008 se dejó constancia que vencida la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente se hace con base a las consideraciones siguientes:
Primero: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas el 17 de noviembre de 2.004 y el 23 de diciembre de 2.002 se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el No. 391 del año 2.005 y Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 325 del año 2.003. Dichos documentos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, es un documento público los cuales son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, con lo que se comprueba que los ciudadanos MARYELIS MILAGROS MARTIN MONTOYA, y MIGUEL ANGEL GARCIA GIRON son los padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Segundo: Considera quien juzga que las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial
Estando en la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con los artículos 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV, establece la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.

Según la referida disposición, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
En la oportunidad de la conciliación las partes no comparecieron. Tampoco compareció el demandado por si ni por intermedio de apoderado judicial.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. De no ser posible determinar la capacidad de las partes la obligación de manutención debe fijarse conforme al salario mínimo urbano, al cual en la actualidad es según el decreto presidencial N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008,
En el decreto en cuestión se establecen dos salarios mínimos:
1. 799,23 bolívares fuertes como salario mínimo para todos aquellos trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado (urbanos, rurales, domésticos, de conserjería), equivalente a 26,64 bolívares fuertes diarios.
2. 599,43 bolívares fuertes como salario mínimo para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 19,98 bolívares fuertes diarios.
Según el mismo decreto el aumento del salario mínimo a 799,23 bolívares fuertes también será aplicado a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional y a las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien considera quien juzga procedente la solicitud y fijar la obligación de manutención con base al salario mínimo que corresponde a la cantidad de Bs.F. 799,23, las necesidades de las hijas.

DECISIÓN


En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana MARYELIS MILAGROS MARTIN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.289, en su carácter de madre y guardadora de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas el 17 de noviembre de 2.004 y el 23 de diciembre de 2.002 respectivamente contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.950.606, quien deberá darle a su hija como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros por ante BANFOANDES, cuya apertura se ordena a nombre de las niñas. Adicionalmente cancelará la cantidad anual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para aguinandos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo






Exp. 11.973