Expediente N° 12160/08
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALBERTO PERDOMO GARCIA y OMAIRA JOSEFINA RIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.376.948 y 6.703.743 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: GERMAN ARAUJO DURAN, Inpreabogado N° 119.569.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ALBERTO PERDOMO GARCIA y OMAIRA JOSEFINA RIVERO MENDEZ, debidamente asistidos por el abogado, GERMAN ARAUJO DURAN, Inpreabogado N° 119.569, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de junio de 1.988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, municipio Peña, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Montañita, calle principal, casa S/N, municipio Peña del estado Yaracuy, que desde hace mas de cinco años no han tenido vida conyugal, manteniéndose separados durante todo ese tiempo y sin que exista la posibilidad de lograr reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres OMALI PASTORA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 19 y 15 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25-07-2008, y fue admitida en fecha 30/07/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 07/08/2008.
En fecha 11/08/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Por acta de fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la adolescente de autos, a fin de ser oída.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PERDOMO-RIVERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PERDOMO GARCIA y OMAIRA JOSEFINA RIVERO MENDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, municipio Peña, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 66 de fecha 10/06/1.988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 Bs.) semanales, y se incrementará automáticamente de acuerdo al aumento del salario básico que se obtenga, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01082447840200199348, del Banco Provincial, la cual está a nombre de la madre. Así mismo sufragará en partes iguales todos los gastos médicos, compra de útiles escolares que se realizará en el mes de septiembre y que será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) correspondientes a cada una de sus hijas y aportará UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para gastos Navideños o Decembrinos y los de cualquier otra índole que ayuden al b desarrollo de sus hijas.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quien podrá continuar visitándola las veces que lo desee, sin que interrumpa sus labores escolares, comida y descanso de la adolescente. En temporadas de vacaciones como lo son las escolares, las de Carnaval, Semana Santa y las de Fin de Año, serán alternadas una con cada padre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12160/08
EMN/-
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