Expediente Nº 12178/08
Parte Actora: Ciudadanos: JESUS ALBERTO SEVILLA JIMENEZ y ELIA MARIA GARAY GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.200 y 7.578.941 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 106.253.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JESUS ALBERTO SEVILLA JIMENEZ y ELIA MARIA GARAY GARAY, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 106.253, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 16 de abril del año 1988, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Aire Libre, casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el día 04 de julio del año 2000, decidieron separarse de hecho, porque sus relaciones personales y de pareja desmejoraban cada día, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha y sin posibilidad alguna de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 19,16 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 29-07-2008 y fue admitida en fecha 01/08/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 07/08/2008.
En fecha 11/08/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
A los folios 19 y 20 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por los adolescentes de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SEVILLA-GARAY, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO SEVILLA JIMENEZ y ELIA MARIA GARAY GARAY, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 40 de fecha 16/04/1.988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.) semanales, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y a los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, diversiones y cualquier otro, serán cubiertos en un 50% por el padre y un 50% por la madre. De la misma forma se compromete a pasar a cada uno de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de útiles escolares, en el mes de septiembre y en el mes de diciembre SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700) para cada uno de sus hijos por concepto de aguinaldos.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, y la madre se obliga a facilitarlo en consecuencia podrá ver a sus hijos cuantas veces así lo deseara, siempre que sus visitas no choquen con el horario escolar y actividades extra escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12178/08
EMN/-
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