San Felipe, 30 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de DECLARACION JUDICIAL DE CONCUBINATO, presentados por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.236, domiciliada en la calle 8 entre 23 y 24 sector San José casa Nº 18, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en el cual manifiesta que convivió de manera ininterrumpida con el ciudadano VICTOR MANUEL LEAL LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.821, de la misma dirección de la referida ciudadana, desde el lapso comprendido entre las fechas 5 de octubre de 2007 hasta el día 24 de abril de 2008, fecha en la cual falleció. De igual modo, alega que mantuvieron una relación estable de hecho, pública, notoria, monogámica, permanente, dentro de la cual procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y que el único sustento que tenía su hogar era lo obtenido en virtud de la prestación de servicios del prenombrado ciudadano en la empresa PRODUCTOS DE CONSUMO KEMONY C.A, (PROCKEMONY C.A.), siendo por tanto al igual que su hija, beneficiaria de los conceptos causados por la muerte del referido ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal previo el estudio de los autos que conforman el expediente se declara incompetente por considerar que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de la niña de autos, de los previstos en la legislación especializada, por lo cual no se aplicarán las reglas de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto la demanda se refiere a la declaración judicial de una relación concubinaria, donde aparece como solicitante la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, mayor de edad, y donde su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no aparece como demandante ni demandada, aunado a ello la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza civil, ya que la misma esta planteada conforme al artículo 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a las Tribunales Civiles que son los órganos especializados.
En auto N° RC 01-274 de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referente al conflicto negativo de competencia planteado en el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Irma Coromoto Castro Roa, contra el ciudadano Marco Antonio Rosal Pérez, señala:

“…Del anterior criterio se puede extraer el planteamiento fundamental para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre los Tribunales con competencia en materia civil y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual se ordena remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo estipulado en la resolución antes señalada. Líbrese oficio y remítase al mencionado Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).


La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Celsa González
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Celsa González








Exp. Nº 12242/08
BMDR/aml/cma.-