San Felipe, 30 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación de manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos YRIS SAURA HEREDIA JIMENEZ y DOMINGO RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.835 y 7.980.586 respectivamente, domiciliados la primera en el kilómetro 29 vía los conucos Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el sector de Tesorero casa S/N (de color gris con color rosa en la casa de chicho parada) callejón municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cuyas actas de nacimiento se anexan en copias simples, que rielan a los folios 3 al 7 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano DOMINGO RAMON MENDOZA, se compromete en este acto a cancelar, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, distribuidos de manera quincenal, el monto mencionado será depositado por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. El padre de los niños se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con respecto a los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a depositar los primeros cinco días de la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) donde el obligado alimentista se compromete a depositarlo la primera quincena del mes de diciembre de cada año; dichos montos serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre se compromete aperturar la Cuenta Bancaria antes mencionada, y a informar al padre el número de la Cuenta aperturada para tal fin. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “Y yo, YRIS SAURA HEREDIA JIMENEZ, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo”.
Al folio 8 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2294/08.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos YRIS SAURA HEREDIA JIMENEZ y DOMINGO RAMON MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.835 y 7.980.586 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano DOMINGO RAMON MENDOZA, deberá cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, distribuidos de manera quincenal, el monto mencionado será depositado por el referido ciudadano los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. Deberá también, cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con respecto a los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares el deberá depositar los primeros cinco días de la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Con relación a los gastos decembrinos deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y tendrá que depositarlo la primera quincena del mes de diciembre de cada año; dichos montos serán depositados por el ciudadano supraindicado a favor de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. La madre, ciudadana YRIS SAURA HEREDIA JIMENEZ deberá aperturar la Cuenta Bancaria antes mencionada, e informar al padre del número de la anterior, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Celsa González
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González
Sol. N° 2294/08
BMDR/cg/cma.-
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