San Felipe, 30 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


Se recibe por declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de abril de 2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA COLMENAREZ SUAREZ y ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 9.541.739 y 9.544.143. Por auto de fecha 27 de mayo de 2.006 este Tribunal acuerda notificar a las partes y ordenar la subsanación de la solicitud conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndose a los solicitantes que de no subsanar la solicitud sería declarada inadmisible, ordenándose librar exhorto y boleta de notificación, en el cual se concedió un plazo de 10 días de despacho para que realizaran la subsanación ordenada.
En fecha 25 de septiembre de 2.007 se recibe el exhorto donde consta que fueron cumplida las notificaciones ordenadas.
Cumplida con las notificaciones ordenadas se dejó transcurrir el termino concedido para la continuación de la causa y vencido éste y hasta la fecha los cónyuges solicitantes no han comparecido a subsanar la solicitud tal como fue requerido en autos y habiendo transcurrido un tiempo más que suficiente para que la parte interesada hubiera comparecido por ante este Tribunal para subsanar la solicitud, esta Sala considera que debe ser declarara inadmisible; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpos y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) día del mes de septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo













Exp. 6391