REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 24 de septiembre de 2.008, se recibió por distribución la declinación de competencia, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.116.588, domiciliado en la calle 4, Nº 16, Urbanización Tricentenaria, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Evelin Palomino de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.554, y civilmente hábil, contra la ciudadana GLEVIS COROMOTO GEORGE de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.950, domiciliada en la carrera 6 Nº 15-36, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
De la revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que se trata de una demanda por cobro de bolívares por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, cuyo documento fundamental de la acción lo constituye el expediente Nº 0143-A 2008, expedido por Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, que en copia simple acompañó a la demanda, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos sobre un bien mueble que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Ahora bien, del libelo de demanda, así como de los recaudos presentado, se desprende que el domicilio tanto de la parte actora como de la parte accionada se encuentra en Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales provenientes de accidente de tránsito y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2020-08
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
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