REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1322/08
DEMANDANTE: Ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.608.919 y domicilio al Final de la calle 19 del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO:
Ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.502.666 y domiciliado en calle principal del caserio las delicia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), por solicitud escrita presentada por ante este Juzgado por la ciudadana: IRIAN LICETT FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.608.919 y domicilio al Final de la calle 19 del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se toma como cabeza de este proceso, actuando en representación de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, contra el ciudadano: BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.502.666 y domiciliado en calle principal del caserio las delicia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde pide: Se aumente la obligación de manutención que mediante sentencia fue fijada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2006, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120,000,oo) equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a.-) por útiles escolares, Diez (10) Unidades Tributarias b.-) Para Juguetes navideños, tres (3) Unidades Tributarias y para cubrir el vestuario decembrino fija como monto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110,00) equivalentes a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 110,oo) tal como consta de copias certificadas de la sentencia referida (folios desde el 3 hasta el 11), por considerar que dichas cantidades se ha hecho insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de su beneficiario, dado el tiempo transcurrido desde que se fijó la misma y al hecho notorio de la inflación acumulada.(folio 01 del expediente).Anexo a la solicitud Constancia de estudios del niño IDENTIDAD OMITIDA (folio 2) Asimismo copia certificada de sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2006 (folios del 3 al 13), copia de acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (folio 14), copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana IRIAN LICETT FRANCO (folio 15).
En fecha 28 de Marzo del año 2008 (folios 16 al 19) El Tribunal admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, para la litiscontestación, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Séptima del Ministerio Público en la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy. Se solicito la constancia de sueldo actualizado del demandado en manutención.
Al folio 20 del presente expediente; corre inserta la boleta de notificación de la fiscal la cual fue debidamente firmada en fecha 17 de Marzo del 2008.
Al folio 21 y 22 del presente expediente; corre inserta diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual expone: En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., me dirigí a la siguiente ubicada al final de la calle 14 Chivacoa, Estado Yaracuy, para citar al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO y no fue posible localizarlo y según informaciones obtenidas Trabaja en la Guardia Nacional y esta destacado en la Frontera y viene cada tres meses. La misma consigno en un folio útil. Es Todo.
Al folio 24 y 25 del presente expediente, corre inserta, constancia de trabajo y de sueldo del demandado, donde se evidencia que su remuneración mensual es de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.168,86), menos a las deducciones legales que ascienden a SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F 607.31), teniendo como salario neto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 561,55) salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación de manutención. Igualmente tiene estos beneficios ANUAL: Bono Vacacional monto aproximado de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 1.779,80) Aguinaldos monto aproximado de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 3.973,20). Bono útiles escolares Diez (10) Unidades Tributarias (equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 336, oo) Bono Juguete Navideño seis (6) Unidades Tributarias (equivalente a DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMO BsF. 201,60) y prima por descendencia ½ Unidad Tributaria.
En fecha 12 de Junio del 2008 (folio 26) corre inserta diligencia de la demandante, ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, mediante la cual solicita que se citar nuevamente al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO.
En fecha 03 de Julio del 2008 (folio 27) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado. Librándose boleta de citación respectiva. (folio 28).
En fecha 08 de Julio del 2008 (folio 29 y 30); corre inserta diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual expone: En esta misma fecha siendo las 9:00a.m., me dirigí a la siguiente ubicada al final de la calle 14 del Barrio Tamarindo II de Chivacoa, Estado Yaracuy, para citar al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO y no fue posible localizarlo y según informaciones obtenidas de sus familiares se encuentra trabajando en Caracas y viene cada tres meses. La misma consigno en un folio útil. Es Todo.
En fecha 14 de Julio de 2008 (folio 31) corre diligencia de la demandante, ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, mediante la cual solicita que se citar por cartel de citación al ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO.
En fecha 18 de Julio del 2008 (folio 32) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado. Librándose cartel de notificación. (folio 33).
En fecha 23 de julio de 2008; la ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, consigna página 17 del Diario de fecha 23 de julio de 2008; donde aparece el cartel de citación del ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO.
En la misma fecha (folio 36) la secretaria accidental hace constar que en esa fecha fue fijado en la puerta del tribunal y en la morada del demandado cartel librado.
En fecha 25 de Julio de 2008; (folio 37) comparece previa citación el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO y se da por citado y queda notificado que debe comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su comparecencia, para el acto conciliatorio a realizarse a las 10:00 a.m.
En la misma fecha (folio 38) mediante auto se acordó notificar a la ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, para el acto conciliatorio. Se libro telegrama, (folio 39).
En la misma fecha (folio 40) diligencio el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, solicitando copias fotostáticas del expediente. Acordándole mediante auto lo solicitado (folio 41).
Al folio 42 del presente expediente, corre inserto Poder APUD-ACTA que le confiere el demandado, ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO a los Abogados en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON Y OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, debidamente autenticado y certificado por la secretaria.
En fecha treinta (30) de julio de 2008 (folio 43); por auto del Tribunal se deja constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio el mismo no se efectuó puesto que sólo compareció la parte demandante, ciudadana IRIAN LICETT FRANCO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) corre inserto escrito contentivo de la contestación de la demandad; presentado por el apoderado del demandado, Abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA: Rechaza, niega y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, por cuanto las solicitudes de aumento obligación alimentaría, de las cuotas extras de los útiles escolares y de los aguinaldos solicitados sobrepasan una quincena de mi poderdante, como se demuestra en el recibo de pago marcado con la letra “A” donde se evidencia el sueldo de mi poderdante e igualmente el descuento judicial que se le realiza por concepto de obligación de manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
Rechaza la solicitud de ajuste de la obligación alimentaría por un monto de Cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400, oo), por cuanto mi poderdante tiene una familia conformada por s esposa e hijo con la cual se encuentra casado. Y con esta solicitud de su familia, motivado a que mi poderdante tiene responsabilidades con su esposa e hijo.
Mi poderdante por medio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, goza de una serie de beneficios para con sus hijos como lo son Seguro de hospitalización y cirugía, cubrimiento de gastos por medicinas, hasta por quinientos mil bolívares fuertes, beneficio de útiles escolares como de juguetes en el mes de diciembre e igualmente tiene el beneficio de consulta medica gratuita en el destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se desprende de copia certificada inserta a este expediente.
Anexando a su escrito de contestación recibo de sueldo Nro 12748 de fecha 01 de Marzo del año 2008 (folio 47), constancia de matrimonio expedida por la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual en fecha 25 de septiembre del año 2004 (folio 48), copia fotostática de acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (folio 49).
DE LAS PRUEBAS
En fecha 13 de Agosto del año 2008 (folio 50) la secretaria del tribunal hace constar que siendo las 3 y 30 de la tarde se venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño: JORGE ANTONIO CORTEZ FRANCO, establecida mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2006, sea aumentada conforme a lo indicado en la ley, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa Juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada y que corre de los folios desde el 3 hasta el 11, de donde se puede apreciar que tiene Un (1) años y diez (10 meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta para su ajuste a la realidad económica actual, el aumento salarial del último año, la necesidad del niño beneficiario de la manutención, la capacidad económica del obligado y su carga familiar.
En el fallo referido se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) equivalente a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120, oo), por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por aumento del salario, por la necesidad del niño beneficiario de la manutención, por la capacidad económica del obligado y su carga familiar, sea
menester hacerle.
De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre al folio catorce (14) del presente expediente y donde fue fijada la presente obligación de manutención, la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, pues están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta la necesidad de su beneficiario, carga familiar, aumento de salario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
La necesidad económica del niño queda demostrada al surgir de autos que está cursando estudios, según constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio “Santa Maria” (folio 2), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, con lo que se puede comprobar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes. Así se decide.
LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO:
La remuneración mensual del obligado es de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.168,86), menos a las deducciones legales que ascienden a SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F 607.31), teniendo como salario neto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 561,55) salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación de manutención. Igualmente tiene estos beneficios ANUAL: Bono Vacacional monto aproximado de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE VOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 1.779,80) Aguinaldos monto aproximado de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 3.973,20). Bono útiles escolares Diez (10) Unidades Tributarias (equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 336, oo) Bono Juguete Navideño seis (6) Unidades Tributarias (equivalente a DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMO BsF. 201,60) y prima por descendencia ½ Unidad Tributaria. Según constancia emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de Mayo del año 2008, por lo que no siendo impugnadas se considera prueba fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
La Carga familiar del demandado: Cursa al folio cuarenta y ocho (48) constancia de matrimonio del demandado de autos con la ciudadana DINNA YELITZA GOMEZ DE CORTEZ. Expedida por la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual en fecha 25 de septiembre del año 2004. Así como también cursa al folio cuarenta y nueve (49) copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo del demandado y la ciudadana DINNA YELITZA GOMEZ DE CORTEZ: los que Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichos documentales el demandado busca probar el vínculo filial que existe entre él y el citado niño IDENTIDAD OMITIDA, hecho jurídico que quedó comprobado y la relación matrimonial que existe entre el ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, parte demandada y la ciudadana DINNA YELITZA GOMEZ DE CORTEZ. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio.
Asimismo es de hacer notar que la cuota de manutención que actualmente esta suministrando es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 120) la cual es irrisoria para la manutención del niño, que esta en etapa escolar, aunado a ello el alto costo de la vida (inflación) que vive nuestro país por lo que se hace la imperiosa necesidad de aumentar la cuota de manutención, igualmente este niño tiene derecho a que su cuota de manutención sea igual en calidad y cantidad a la que corresponde a los demás hijos que vivan con su padre y así se establece.
En consecuencia de lo anterior se considera como congruente con las necesidades del niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, elevar ésta a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) mensuales, ya que si bien; a los fines de la actualización de la obligación de manutención conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, ésta debe ajustarse cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, no puede obviarse que la misma está fijada desde el mes de Octubre del año 2006 y que por efecto del decreto de aumento salarial del 1º de mayo de 2007, el demandado recibió un aumento de sus ingresos, sin que voluntariamente aumentara la obligación de manutención fijada y de que igualmente el primero (1º) de mayo de este año el Ejecutivo Nacional según decreto Nº 6.052 del 29 de Abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, decretó un nuevo aumento de salarios, lo cual presupone que el demandado tendrá un incremento en sus ingresos, lo cual hace viable la solicitud de aumento de manutención y razonable la cantidad que se ha indicado.
Dicho lo anterior deberá, también, el demandado cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, que requiera el beneficiario de esta obligación. Se le establece, adicionalmente a la obligación de manutención, una cuota extra en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) mas las Diez (10) Unidades Tributarias, ya que es un beneficio que le da la Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de los militares, ya que dichas gatos han sufrido los efectos de la inflación y ellas deben ser ajustadas debido al alto costo de los mismos, en el mes de Diciembre de cada año, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500) ya que dicha cuota también sufren los efectos de la inflación y ella debe ser ajustada conforme al criterio ya esgrimido.- adicional a esto deberá descontársele el Bono de Juguete Navideño que son seis (6) Unidades Tributarias (equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F. 201,60).
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana IRIAN LICETT FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.608.919 y domicilio al Final de la calle 19 del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano BORGES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.502.666 y domiciliado en calle principal del caserio las delicia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados y depositado a partir del 30-09-08; en la cuenta de ahorro Nº. 0007-0127-17-0010001923 de Banfoandes a nombre de la ciudadana IRIAN LICETH FRANCO; en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se fija, además, en el mes de AGOSTO de cada año; la suma extra de de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) y adicional deberán depositarle y depositar el beneficio de las Diez (10) Unidades Tributarias, ya que es un beneficio que le da la Guardia Nacional Bolivariana a los hijos de los militares, ya que los útiles y los uniformes escolares han sufrido los efectos de la inflación y ellas deben ser ajustadas debido al alto costo de los mismos; para el mes de DICIEMBRE, de cada año, Se fija igualmente la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500) destinados a la compra la ropa de la época decembrina de su hijo, así mismo deberá descontársele y depositar el beneficio del bono de Juguete Navideño que corresponde a seis (6) Unidades Tributarias (equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMO
BsF. 201,60)
CUARTO: Se establece igualmente que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ultimo, por cuanto existe medida de Retención del sueldo, se mantienen vigente le medida judicial de retención, sin embargo se acuerda librar oficio al General de Brigada (GNB) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana El Paraíso-Caracas, en el cual se informa que a partir del 30 de septiembre del presente; la obligación de la manutención fue aumentada a las cantidades antes señaladas y que en consecuencia, la retención mensual por obligación de manutención, así como la retención en los Meses de agosto y Diciembre de cada año; del sueldo del obligado de la manutención, se deberá hacer a partir del 30-09-08; en los términos ordenados por este Juzgado, y que una vez retenida estas cantidades las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros arriba indicada.
Los retardos en el pago de la obligación de la manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho. Año 198° y 149°.
El Juez Temporal
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Acc.
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos de la tarde (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. Civil N°. 1322-08
EBA.em
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