REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 25 de Septiembre de 2.008
AÑOS: 198° y 149°
EXPEDIENTE: 1366-2008
DEMANDANTE: YEIVIC CAROLINA GARRIDO TOVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.618.642.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.724.690.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: YEIVIC CAROLINA GARRIDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.642, domiciliada en Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.724.690, domiciliado igualmente en el Municipio Bruzual de este Estado , que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 07 de Julio de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la Boleta de citación para el demandado en autos y el oficio de solicitud de sueldo al Taller Mecánico Ital- Bomba del Chivacoa.-
En fecha 14-07-2008, se agregó Boleta de Citación Librada al demandado de autos, debidamente firmada. Seguidamente se acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia 17-07-2008 a las 11:30 am.
En fecha 17 de Julio de 2008, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo no se realizo por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, el mismo compareció y expuso: En los actuales momentos lo que puedo ofrecer para el aumento es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20), que daría un total de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100) Mensuales. En cuanto a los útiles escolares Ofrezco aumentar a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120) y para el mes de Diciembre en lo que respecta a los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 270). No puedo ofrecer una mayor cantidad debido a que tengo otra carga familiar y mis propios gastos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Al folio 20, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 29-07-2008.
En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, en su carácter de demandado de autos, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, acompañándolo de la copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la Partida de nacimiento de su hijastra de nombres IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostati9ca de su cedula de identidad y de su concubina respectivamente, copia fotostática de la constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal La Peñita y copias fotostáticas de facturas de servicios básicos (Agua. Luz, Tecnicable).
En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal por medio de auto, acordó agregar dichas pruebas y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
En fecha 31 de Julio de 2008, se agregó oficio emitido por la Fiscal del Ministerio Público donde emitió su opinión Favorable y procedente la tramitación de la presente solicitud. Seguidamente al folio 33 del expediente, el Tribunal mediante auto, acuerda diferir la sentencia para el Quinto (5to) dia de Despacho siguiente a que conste en auto la constancia de sueldo del demandado, la cual fue debidamente ratificada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 35 del expediente, constancia de sueldo del demandado, ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, emanada del Taller Mecánico Ital-Bomba C.A, el cual fue debidamente agregado en fecha 18-09-2008.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: YEIVIC CAROLINA GARRIDO TOVAR que de su unión concubinaria con el ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, fue procreada una hija quien lleva por nombres: IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 14 Años de edad, la cual requiere de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hija y cubrir sus necesidades básicas, comprometiéndose ella a cubrir todos los gastos de útiles escolares para que el padre cubra todos los gastos de uniformes.
De la Contestación de la Demanda
Manifestó el demandado, ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, el mismo compareció y expuso: En los actuales momentos lo que puedo ofrecer para el aumento es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20), que daría un total de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100) Mensuales. En cuanto a los útiles escolares Ofrezco aumentar a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120) y para el mes de Diciembre en lo que respecta a los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 270). No puedo ofrecer una mayor cantidad debido a que tengo otra carga familiar y mis propios gastos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, no consignó escrito de pruebas, pero por cuanto acompañó su solicitud de aumento, la Partida de Nacimiento de su hija y de la constancia de estudios, a dichos documentos se les da valor probatorio por ser documentos Públicos, emanados de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó:
1- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. A dicha Partida de nacimiento consignada en copia Fotostática, se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia Fotostática de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijastra. A dicha Partida de nacimiento consignada en copia Fotostática, este Juzgado le da valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante la adolescente de autos tiene prioridad por ser hija Biológica del Obligado ante la hijastra, antes mencionada, no guardando ningún tipo de relación en la presente causa en estudio.
3 - Copia Fotostática de la Constancia de Concubinato establecido con la ciudadana MARYORI GIMENEZ. A la cual este Juzgador le da valor probatorio
por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
4- Copias fotostáticas de las Facturas de servicios Básicos Cancelados.
Dichas facturas que fueron igualmente consignadas en el lapso probatorio
Cursantes desde el folio 27 al 28 del expediente , este Juzgador las toma
Únicamente como indicios de gastos ocasionados por parte del demandado,
por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: YEIVIC CAROLINA GARRIDO TOVAR, se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 Años de edad, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario que devenga el obligado mensualmente, teniendo en cuenta que la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que actualmente alcanza al 23,01 % de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. En consecuencia es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cursando estudios de educación media por lo cual requiere de muchos gastos en artículos escolares y en una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como se encuentra establecido en el articulo de 366 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Actual devengado por el demandado, ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA, mediante constancia de sueldo emanada de la Gerencia del Taller Mecánico ITAL-BOMBA Ubicado en la Autopista Centro-occidental Chivacoa, que riela al folio 35 del presente expediente de: OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 872,40) y a criterio de este Juzgador por cuanto queda demostrado que el ciudadano Luis Fernando Rodríguez Colina, parte demandada en la presente causa percibe ingresos económicos suficientes para sufragar los gastos de su hija, es por lo que se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre una (1) hija Reconocida menor de edad, según Copia Fotostática de la partida de Nacimiento que riela al folio 22; concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea , respecto a èl en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija IDENTIDAD OMITIDA, un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Asimismo queda demostrado en autos a través del anterior acuerdo que ambas partes establecieron en fecha 26-01-2004 el cual riela desde al folio 7 y 8 del expediente que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 80), cantidad èsta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse. En consecuencia, el Obligado no puede ofrecer como aumento solo la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20), tomando en cuenta que ya ha transcurrido más de Cuatro años, por lo que resulta irrisorio el ofrecimiento de aumento en la contestación de la demanda por parte del obligado cursante al folio 19 del expediente y asi se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3er aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YEIVIC CAROLINA GARRIDO TOVAR en contra del Ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ COLINA y en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 130) MENSUALES, los cuales deberán ser Descontados y retenidos Mensualmente por ante la nomina del Taller Ital- Bomba y al mismo tiempo ser depositarlos en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-15-0010005942 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora de la adolescente beneficiaria, antes mencionada, a partir del mes de Octubre del año en curso (2008),
Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar deberán igualmente descontarle y retenerle por dicho taller, la cantidad extra adicional de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberán igualmente descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350) para cubrir los gastos de estrenos de su hija la IDENTIDAD OMITIDA.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente
Decisión.
- Notifíquese a las partes.
-Ofíciese La Medida de embargo mensual y cautelar a la Gerencia del
Taller Mecánico ITAL-BOMBA, en caso de despido o retiro voluntario del
demandado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde, Conste, la Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP CIVIL N° 1366/08.
EBA/klency.-
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