REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO


Chivacoa, 29 de Septiembre de 2.008
AÑOS: 198° y 149°



EXPEDIENTE: 1354-2008
DEMANDANTE: LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.603.683.

DEMANDADO: ROBERT ANTONIO BALLESTER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.277.294.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.683, domiciliada en Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.277.294, domiciliado igualmente en el Municipio Bruzual de este Estado, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen 11 y 06 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 03 de Junio de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la Boleta de citación para el demandado en autos y el oficio de solicitud de sueldo al Comercial Remate Yaracuy de Chivacoa.-

Al folio 12, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 05-06-2008.

En fecha 09-07-2008, se agregó Boleta de Citación Librada al demandado de autos, debidamente firmada. Seguidamente se acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia 14-07-2008 a las 10:00 am.

En fecha 14 de Julio de 2008, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo no se realizo por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció y ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


En fecha 23 de Julio de 2008, la ciudadana LENNYS VASQUEZ, en su carácter de demandante de autos, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, acompañándolo de los Tickets de caja y de facturas de gastos ocasionados por las niñas HERMANAS BALLESTER VASQUEZ, sufragadas por la demandante.

En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal por medio de auto, acordó agregar dichas pruebas y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente en fecha 28 de Julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 04 de Agosto de 2008, al folio 29 del expediente, el Tribunal mediante auto, acuerda diferir la sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en auto la constancia de sueldo del demandado, la cual fue debidamente ratificada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Agosto de 2008, al folio 31 del expediente cursa comparecencia del demandado de autos, donde consigna copias fotostáticas Certificadas del otro expediente que cursa en su contra en beneficio de sus otros dos hijos HERMANOS BALLESTER ORTIZ, motivo por el cual manifiesta no poder aumentar una mayor cantidad de dinero por manutención.

Corre inserto al folio 47 y 48 del expediente, constancia de sueldo del demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO BALLESTER, emanada del Comercial GRAN REMATE YARACUY, el cual fue debidamente agregado en fecha 23-09-2008.
Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO que de su unión concubinaria con el ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER , fueron procreadas dos hijas quien llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen 11 y 06 Años de edad, respectivamente, las cuales requieren de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarles un nivel de vida adecuado a sus hijas y asi cubrir sus necesidades básicas ya que se encuentran en edad escolar.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER, debió comparecer a dar Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud de Obligación de Manutención (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.

Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo, esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto nada promovió en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO en su carácter de madre de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA se encuentran probados por la confesión misma del demandado : ROBERT ANTONIO BALLESTER, y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se declaran.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en pleno derecho, consignó escrito de pruebas agregando como anexos al mismo, Tickets de caja y facturas varias de gastos ocasionados por las niñas, a las que este Juzgador las toma únicamente como indicios de gastos ocasionados, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad. Asimismo, acompañó su solicitud de aumento, de las Partidas de nacimientos de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, y de las constancias de estudios, a las cuales este Juzgador les da valor probatorio por ser documentos Públicos, emanados de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho. Sin embargo, este Juzgador a través del Hecho Notorio Judicial tiene conocimiento de que por ante este Despacho cursa un expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 1362/08, a favor de dos hijos del demandado. Por lo que se le considera que son una carga que serán tomados en cuenta en el fallo que se establecerá en la presente causa. Asimismo, a los recaudos consignados por el demandado desde el folio 32 hasta el folio 46, no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneos.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO, se evidencia que las niñas IDENTIDAD OMITIDA de 11 y 06 Años de edad, respectivamente para quienes se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez d/ebe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario que devenga el obligado mensualmente, teniendo en cuenta que la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que actualmente alcanza al 23,01 % de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. En consecuencia es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Por cuanto las niñas IDENTIDAD OMITIDA se encuentran cursando estudios de educación Básica por lo cual requieren de muchos gastos en artículos escolares y una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como se encuentra establecido en el articulo de 366 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las niñas de auto, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Actual devengado por el demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO BALLESTER, mediante constancia de sueldo emanada del Representante Legal del Comercial SUPER OFERTAS YARACUY Ubicado en el Centro de Chivacoa, que riela al folio 47 Y 48 del presente expediente de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799,23) y a criterio de este Juzgador por cuanto queda demostrado que el ciudadano Robert Antonio Ballester parte demandada en la presente causa percibe ingresos económicos mensuales, es por lo que se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre dos (2) hijos Reconocidos menores de edad; concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea , respecto a èl en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.


CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3er aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LENNYS ADELAIDA VASQUEZ CASTILLO en contra del Ciudadano: ROBERT ANTONIO BALLESTER y en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) MENSUALES, los cuales deberán ser Descontados y retenidos Mensualmente por ante el Comercial SUPER OFERTAS YARACUY, haciendo entrega del dinero en efectivo personalmente a la progenitora de las niñas de autos, ciudadana LENNYS VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.603.683, a partir del mes de Octubre del año en curso (2008),

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar deberán igualmente descontarle y retenerle por dicho comercial , la cantidad extra adicional de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberán igualmente descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) para cubrir los gastos de estrenos de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, haciéndole igualmente entrega directamente a la madre de las niñas de autos.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente
Decisión.
- Notifíquese a las partes.
-Ofíciese La Medida de embargo mensual y cautelar al Comercial Super
Ofertas Yaracuy, en caso de despido o retiro voluntario del demandado
de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde, Conste, la Secretaria,


YSAURA GIMENEZ


EXP CIVIL N° 1354/08.
EBA/klency.-