REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA: 23 DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS: 198 Y 149°


EXP. No. : 247-04
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: CAMACHO ARACELYS YOLANDA y OROPEZA JIMÉNEZ ALEZ RAÚL, con cédulas de identidad Nos. 7.906.217y 18.303.932 respectivamente.

En fecha 22 de septiembre del 2008, al folio 84 de este expediente, la Ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO, con Cédula de identidad No.7.906.217, representante de su hija Karli Sorangel Camacho, madre del niño xxxxxxxxxxx, solicitó que el ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, con cédula de Identidad N° 18.303.932 le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su hijo, en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,oo) mensuales y el establecimiento de cuotas para gastos de ropa, asistencia médica, medicinas, mes de diciembre, uniformes y útiles escolares, pidió se solicitará el ingreso mensual del demandado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del referido niño. Dicha Obligación de manutención fue convenida en fecha 07-09-2004 por ante la oficina de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de esta Población y Homologada en fecha 13-09-2004 por este Tribunal en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales.
Al folio 85, riela copia fotostática de la partida de nacimiento del Niño xxxxxxxxxxxxxx.
Al folio 86, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 24 de septiembre del 2008, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y ordena la citación del demandado ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, y solicitar el ingreso del obligado.
Al folio 87 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, en fecha 01 de octubre de 2008 y se acordó notificar mediante oficio N° 199-08 (cuya copia riela al folio 88), a la demandante para que compareciera a las 10 a.m., del tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 89, riela exposición de la demandante de autos, con la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del Niño xxxxxxxx, la cual riela al folio 90, acordado en auto inserto al folio 91.
Al folio 92, en fecha 06 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación ya que únicamente hizo acto la demandante autos Ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO.
Al folio 93, riela exposición de fecha 06 de octubre de 2008 del demandado de autos ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, en la cual solicitó copia fotostática simple de este expediente No. 247-04 incluyendo la carátula, acordándose en auto de esta misma fecha, inserto al folio 94.
Al folio 95, en fecha 06 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, el demandado de autos ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ expuso: “Con relación al aumento no puedo ya que no me han aumentado el sueldo y cuando llegue el aumento del sueldo yo vendré para solicitar que citen a la abuela del niño para ponernos de acuerdo, es todo”.
Al folio 96, en auto de fecha 06-10-2008 se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles contados a partir del siguiente día a esta fecha, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Al folio 97, en fecha 10 de octubre de 2008 fue agregado el ingreso devengado por el demandado de autos ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ.
Al folio 98, en auto de fecha 16-10-2008 se consideró ABIERTO el lapso de cinco días contados a partir del siguiente día de despacho al 16-10-2008, para dictar Sentencia.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,oo) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior del niño xxxxxxxxxxxxx, de xxxx (x) años de edad, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una
protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma
textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la
obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria exponiendo: “Con relación al aumento no puedo ya que no me han aumentado el sueldo y cuando llegue el aumento del sueldo yo vendré para solicitar que citen a la abuela del niño para ponernos de acuerdo, es todo”, de lo que se deduce que la obligación de manutención se mantendrá en Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30,oo) mensuales, según su propuesta.
En el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela al folio 97 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación de manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la obligación de manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por la ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO, en representación del niño xxxxxxxxxx. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, la misma no se logró por cuanto al acto únicamente compareció la demandante de autos y para la contestación de la demanda el Obligado alegó que: “Con relación al aumento no puedo ya que no me han aumentado el sueldo y cuando llegue el aumento del sueldo yo vendré para solicitar que citen a la abuela del niño para ponernos de acuerdo, es todo”.
La parte solicitante del aumento de Obligación de Manutención tenía la carga de probar la necesidad de que la cantidad aportada por el demandado de autos como Obligación de manutención es insuficiente para cubrir las necesidades del niño, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación de Manutención en los términos por ella señaladas y en dicha oportunidad la demandante de autos, no hizo uso de ese derecho, asimismo se demostró el ingreso de dicho Obligado de Autos el cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.131,72), mensuales. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí
expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de su hijo, que es procedente el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica del demandado la cual quedó demostrada y se fija en beneficio del niño xxxxxxxxxxx, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, con cédula de Identidad Nº 18.303.932, deberá pasarle en dinero en efectivo, a partir del día treinta y uno del presente mes, dicho monto es equivalente al 0,089% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. F. 1.131,72), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además las sumas adicionales equivalentes al 0,133% del ingreso mensual devengado por el demandado en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares de su hijo y al 0,177% del ingreso mensual devengado por el demandado en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa del niño de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por parte de la Ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO en contra del ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxx y considera conveniente fijar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), mensuales, monto equivalente al 0,089% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. F. 1.131,72), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del día treinta y uno del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar las cantidades extras equivalentes al: a) 0,133% del ingreso mensual devengado por el demandado en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares de su hijo; y b) 0,177% del ingreso mensual devengado por el demandado en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa del niño de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal, tómese razón en el diario y particípese al Empleador en la oportunidad correspondiente, a los fines del correspondiente descuento y depósito en la cuenta bancaria a nombre de la demandante de autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
EXP. No. 247-04