Asunto Principal: UP01-P-2008-001237
Asunto Corte: UP01-R-2008-000046
Motivo: Recurso de Apelación
Solicitante: Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas
Fiscal Superior del Ministerio Público del
Estado Yaracuy
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008 y se constituye la Corte de Apelaciones el día Veintisiete (27) de mayo de 2.008 con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y se designa ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe.
En fecha 28 de Mayo de 2.008 se remite oficio al Tribunal de Control N° 3, a los fines de solicitar recaudos del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, recibidos los mismos en fecha 30 de Mayo de 2.008.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se admite el presente recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
El día Nueve (09) de Junio del 2008 se dictó auto donde se deja constancia de situación administrativa acontecida a la Dra. Elsy Leonor Cañizales, quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28/05/08. Por lo que el asunto quedó paralizado hasta la Designación del Juez sustituto de la mencionada jueza.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2008 se dictó auto en los siguientes términos: En virtud que en fecha 15/08/2008 la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007 – 2008, y visto el auto que antecede de fecha 05/06/2008 y por cuanto el día 14/08/2008 la Abg. YEMI MENDOZA, se juramento ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituye nuevamente con los Jueces Superiores Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, YEMI MENDOZA Y DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Presidirá la misma el Juez Superior Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, el ponente consigna ante la secretaría el proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas, interpone el Recurso de Apelación contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Mayo de 2.008, en el cual Niega la Medida de Protección solicitada por esa Representación Fiscal en fecha 06 de Mayo de 2.008 a favor del Ciudadano FELIX ALFONSO BARBERO MARTIN y su Núcleo Familiar.
En sustento a ello, refiere la Representación Fiscal que la Juzgadora en el asunto recurrido, señala que no está determinado que la persona a favor de quien el Ministerio Público solicitó la Medida de Protección tenga cualidad de víctima; establece que a su entender no es al Juez a quien le corresponde quien es el sujeto que debe ser considerado como victima en un proceso Penal, muy por el contrario, es el Representante Fiscal como titular de la acción Penal y director de la investigación quien puede establecer, bien porque la inició de oficio o por denuncia como sucedió en el presente caso y así debe señalarlo el Juzgador, quien es la persona que sufrió el daño como consecuencia de un hecho antijurídico, y es así es como el sujeto adquiere la condición de victima y tiene derecho a ser protegido por el Estado de acuerdo a lo establecidos en los artículos 30 y 55 de la Carta Magna, no solo por su integridad física y la de sus familiares, sino también en los bienes que constituyen su patrimonio, tal como lo establece los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
La Apelante señaló igualmente el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se menciona a quienes se consideran victimas.
La Fiscal menciona que el quo confunde la cualidad de victima del Ciudadano FELIX ALFONSO BARBERO MATÍN, con la cualidad de propietario legitimo de los terrenos ocupados.
Afirma la Fiscal Superior que el ciudadano FELIX ALFONSO BARBERO MATÍN es merecedor de la medida solicitada, ya que el objeto de esta es amparar a todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal y no establecer u amparar únicamente al tenedor final del inmueble, como lo quiere hacer ver el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Menciona que en ciudadano antes mencionado inició denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua, en virtud que le fueron invadidos unos terrenos en la cual funciona una fabrica de su propiedad, siendo amenazado de muerte por los ocupantes del terreno, además de amenazarlos con derrumbar dichas instalaciones, por lo que considera que su integridad física y la su familia se encuentran seriamente amenazados.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se ordene decretar la medida de protección solicitada.
SEGUNDA
De la revisión de las actuaciones se observa que, la decisión impugnada es un auto dictado con ocasión de la solicitud de Medida de Protección formulada por la Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano FELIX ALFONSO BARBERO MARTÍN y su núcleo familiar, propietario de un terreno y fabrica ubicado en el Barrio Copa Redonda, Sector Catastral, entre calles 6 y 7, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en relación con la Causa N° N° 22-F4-392-07, seguida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de investigación.
Ahora bien, en el caso analizado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, quien es el órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación, estima que el Ministerio Público, no acompaña a su solicitud suficientes elementos de convicción que permitan establecer fehacientemente que la solicitante y su grupo familiar hayan sufrido daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, y en consecuencia, declara improcedente la medida de protección solicitada.
El Tribunal de la Causa, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
“este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA, en vista de que en dicha solicitud no constan los documento de que el ciudadano BARBERO MARTIN FELIX ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.452.186 sea el propietario de dicha Fabrica. ”
Aunado al razonamiento explanado, considera igualmente esta Instancia que la decisión dictada no causa gravamen irreparable, por cuanto como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable, “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido”, así pues en el caso en marras, esta medida de protección puede solicitarse nuevamente acreditando en las actas el legajo correspondiente que evidencie la necesidad del requerimiento.
Con relación a lo establecido en el escrito de apelación, corresponde al Ministerio público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal quien ésta obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley.
Igualmente es importante destacar que en el artículo 119 del texto adjetivo penal, claramente se define quienes son las personas consideradas víctimas en el proceso penal, quienes gozan de una serie de derechos, entre ellos el contenido en el numeral 3 del artículo aquí mencionado, como lo es: Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Con la entrada en vigencia de la Ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuyo objeto se traduce en proteger los derechos e intereses de las victimas, testigo y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos .
Al respecto tenemos que el artículo 4 de la Ley antes mencionada establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señala en el párrafo anterior, así lo requieran”
A su vez, el artículo 5 de la citada Ley dispone lo siguiente:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa; y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”
En lo atinente a lo que prevé el artículo 33 de la ley antes señalada tenemos que:
“El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada la medida, donde se escuche a las personas a favor de quien se ha solicitado la medida de protección”.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, se evidencia que la A Quo declaró Improcedente la solicitud de la medida de protección, con la motiva antes señalada, y la en su decisión señaló como basamento legal, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lugar de aplicar la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. No obstante lo anterior, esta apelación debe ser declara sin lugar por cuanto la decisión impugnada no causó un gravamen irreparable, y esta medida de protección puede ser solicitada nuevamente haciendo constar en las actas correspondientes la necesidad del requerimiento, así como las actuaciones que permitan al juzgador establecer todos los elementos que sustenten la petición.
Por su parte cabe resaltar que en lo concerniente a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, no es un imperativo del juez la celebración de la audiencia, sino facultativo o potestativo al señalar la norma in comento el verbo podrá de estimarlo necesario… omisis.
Por los fundamentos expuestos, esta Instancia Superior debe declarar sin lugar la apelación formalizada y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del Ciudadano FELIX ALFONSO BARBERO MARTÍN titular de la cédula de identidad N° E- 81.452.186, contra la Decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número UP01-P-2008-001237. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. Yemi Mendoza Hernandez
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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