REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º


Asunto Principal: UP01-R-2008-000024
Asunto Corte: UGO1-X-2008-000030


IMPUTADO: ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA
POR LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE


PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal Abogada Jenny Andaluz Affigne.


En fecha 22 de Septiembre se recibe Cuaderno Separado de Inhibición Signado bajo el N° UG01-X-2008-000030, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones y se acuerda designar como ponente a quien aquí suscribe, por cuanto el sistema Juris 2000, distribuyo el asunto in comento al Juez Inhibido.

Vista la inhibición presentada por la Abogada Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UP01-R-2008-000024, esta Alzada procede decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:


“Revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto signado con el N° UP01-R-2008-000024, me Inhibo de conocer el presente asunto en razón de que en la causa principal signada con el N° UP01-P-2008-000070, quien suscribe celebró audiencia de Presentación de Imputado el día 11 de Enero de 2008, en virtud de tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, ya que he emitido opinión respecto al presente asunto, por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a no conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.. En base a este razonamiento solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy que declare con lugar la presente inhibición”.




Visto el escrito de inhibición suscrito por la Juez Jenny Andaluz Affigne, se procede a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causa prevista en el numeral 7° del Articulo 86 de Código Orgánico procesal Penal.


Articulo 86. Causales: Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales, del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 7° “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

“Articulo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recuso alguno”.





En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Juez Inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el referido asunto cuando se desempeñaba como Juez de primera Instancia en Función de Control N° 3, de esta Circunscripción Judicial

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el Juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuesto en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de la causa y dictar Medida Privativa de Libertad al imputado ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS.

Debe fundamental de todo Juez es decidir, y el Instituto de la Inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente asunto, la Juez Superior Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el asunto (UP01-P-2008-000070)


Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la de la Imparcialidad.


DECISIÓN


Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ¬¬¬¬CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Superior Abogada Jenny Andaluz Affigne, en el asunto UP01-R-2008-000024.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente


Abg. Olga Ocanto
Secretaria