REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003838
ASUNTO : UP01-P-2008-003838

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de la imputada EMILHY MERCEDES SUAREZ FUENTES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.062.308, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la calle 15 con avenida Jose Joaquin Veroes, Edif.. Menduni Apartamento 3 , piso 1, Municicpio San Felipe, estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, son los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como HURTO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 10/09/2008, quienes dejaron constancia de lo siguientes: “… ESCALANTE FUENTES Rosa Judith…me manifestó que se encontraba realizando labores de trabajo y se ausento de su oficina y al volver a la misam se percato que su escritorio se encontraba desordenado y su cartera estaba abierta, por lo que procedió a revisar la misma notando que el monedero que se encontraba en el interior de la misma faltaba, motivo por el cual le pregunto a su asistente de nombre EMILHY SUEREZ, la ubicación del mismo por cuanto en dicha oficina se encontraban solamente ellas dos, tomando esta ultima una actitud nerviosa y manifestando que efectivamente lo había sacado de su cartera…”. (ver acta corriente al folio 5 y siguientes).
Entrevista realizada a la ciudadana ESCALANTE FUENTES Rosa Judith (victima).
Experticia de Avaluó Real. (Folio 17 y 18, elemento de convicción)
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 10 de septiembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana EMILHY MERCEDES SUAREZ FUENTES, es presuntamente la autora o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que la imputada es la presunta autora o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión de la imputada se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.
Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente la ciudadana imputada fue aprehendida con objetos presuntamente hurtados y en el sitio de los hechos, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EMILHY MERCEDES SUAREZ FUENTES, ampliamente identificada en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS