REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003846
ASUNTO : UP01-P-2008-003846
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, emitida en razón de la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.348.741, residenciado en el Sector Cujisal, Casa Blanca, al lado de la plaza, calle principal Yaritagua, Estado Yaracuy, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 11 de Septiembre de 2008.
Contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que fue detenido el día 11 de septiembre, próximo pasado, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña, quienes cuando se desplazaban por la avenida Pedro Torres, observaron a un ciudadano en un vehiculo moto, por lo que procedieron a su revisión siendo detenido el mismo por la supuesta alteración de seriales, quedando identificado para el momento como ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA, así mismo el vehículo moto poseía las siguientes características: Marca: BERA, 200CC, Color: Blanco, Serial Motor: 163FML76026283, Serial Chasis: LP6PCMA0970008H7; igualmente se constato que la moto se encuentra solicitada según expediente N° H-899-587, de fecha 09-09-2008, por el delito de robo, elementos estos que hacen presumir que dicho ciudadano es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo. De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa pública del imputado, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA en el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO RAFAEL GIMÉNEZ MENDOZA, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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