REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003870
ASUNTO : UP01-P-2008-003870
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor de la ciudadana: MARIA FELICITA YEPEZ LINAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-5.783.403, profesión u oficio del hogar, de 45 años, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, calle Los Rieles con vereda 11, casa N° 13, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y a su Núcleo Familiar.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorandum Nº YA-3-413-08, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección a la ciudadana MARIA FELICITA YEPEZ LINAREZ y su Núcleo Familiar; por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima indirecta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F3-639-08, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de YEFERSON JESUS LANDAETA y en la que figura como investigado el ciudadano FELIX BARRETO.
Se evidencia de Memorandum Nº YA-3-413-08, remitido a la fiscalía Superior que la ciudadana MARIA FELICITA YEPEZ LINAREZ, compareció por ante la fiscalía Tercera e informo que “solicita que se le dé una medida de protección, por temor a que los que mataron a mi hijo Yeferson Jesús Landaeta están en libertad, sé pasan rondando mi casa y temo que le vayan a hacer daño a otro familiar o a mi persona”.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de la ciudadana MARIA FELICITA YEPEZ LINAREZ y a su Núcleo Familiar, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano MARIA FELICITA YEPEZ LINAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-5.783.403, profesión u oficio del hogar, de 45 años, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, calle Los Rieles con vereda 11, casa N° 13, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA
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