REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003924
ASUNTO : UP01-P-2008-003924
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado MELECIO ANTONIO YLARRAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.338.427 de 31 años de edad, natural de Aroa, residenciado en la Quebrada Honda, caja de agua casa S/N de Aroa, al lado de un liceo Bolivariano, cerca de un tanque de agua del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Distribución de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Cantidad Menor.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 20/09/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Bolívar Aroa del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban instalados en un punto de observación en la carretera Aroa Albarico específicamente en el Sector el Hacha, donde observaron un vehículo donde se encontraban cinco personas siendo que notaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al momento de realizarle la correspondiente inspección de personas, se le logro incautar en el bolsillo izquierdo delantero y en el interior (genitales) del pantalón que vestía “…una (01) bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior (03) tres trozos de resto vegetal de la presunta droga denominada marihuana… y un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína… una (01) bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior siete (07) trozos de restos de vegetal de la presunta droga denominada marihuana…”. (ver acta corriente al folio 6).
Igualmente se observa que al folio 9 riela Acta de Investigación Penal, en la cual se evidencia el peso de la sustancia incautada la cual consta de 10.3 gramos de cocaína y 18 gramos de Marihuana tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE CANTIDAD MENOR, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 20 de septiembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELECIO ANTONIO YLARRAZA CASTILLO, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y aunado al hecho de que el representante del Ministerio Público solicitó medida cautelar, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Cantidad Menor, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. . Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano MELECIO ANTONIO YLARRAZA CASTILLO. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MELECIO ANTONIO YLARRAZA CASTILLO, ampliamente identificado en el expediente, previstas en los artículos 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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