REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003930
ASUNTO : UP01-P-2008-003930
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/09/2008, mediante la cual acordó imponer al imputado ALEXIS GABRIEL MENDEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 16.749.661, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1981, natural de Barquisimeto, estado Lara, profesión Chater, residenciado en Sector El Manzano, calle principal, Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado ALEXIS GABRIEL MENDEZ ARRIECHI, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2008, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo estaba conduciendo un vehículo el cual se encontraba solicitado según expedienteB-732347, de fecha 28 de mayo de 1984, por el delito de Hurto. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.(Ver acta policial corriente al folio 5)
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 21 de septiembre de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de estar conduciendo un vehículo el cual se encontraba solicitado, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y se trata de bienes de carácter patrimonial, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXIS GABRIEL MENDEZ ARRIECHI, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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