REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003083
ASUNTO : UP01-P-2006-003083

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21/08/2008, en razón de la solicitud del Fiscal Octava del Ministerio Público, quien había solicitado orden de aprehensión al ciudadano YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño Yoswel Gabriel Osuna Meléndez, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, venezolano, de cédula de identidad N° 15.438.341, residenciado en Av 7 entre calles 32 y 33 casa N° 315, Municipio Independencia. Estado Yaracuy.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.


IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración del delito de VIOLACIÓN, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 27 de julio de 2006.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que en fecha 10/08/2006, fue interpuesta denuncia por la ciudadana Ninoska Meléndez, quien manifestó que: “Resulta que mi ex cónyuge de nombre YOSWEL JOSE OSUNA YOVERA, se llevaba frecuentemente para la casa de la mamá de él a mi menor hijo YOSWEL GABRIEL OSUNA MELENDEZ, de 03 años de edad, un día mi hijo me dijo que le dolia su nalga y al revisarlo note algo raro y ne dijo que era su papá que le hacia asi con el dedo en el rabito y que su papá era malo por que le pegaba…”; a esta acta policial (folio 3) se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, es el autor del delito VIOLACÍON, Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al niño OSWEL GABRIEL OSUNA MELENDEZ, el cual arrojo como resultado “BORRAMIENTO EN PLIEGUES CON LESIONES CICATRICIALES A NIVEL DE HORA 12 Y 6. ESFINTER ANA HIPOTONICO. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGION GLUTEA IZQUIERDA. SINDROME DE NIÑO MALTRATADO. Igualmente se observa que a las actas mencionadas se encuentran declaración rendida por ante este tribunal por el niño OSWEL GABRIEL OSUNA MELENDEZ, quien expuso: “Mi papa me metió el dedo en el rabito, en el cuarto de el y es malo me pegaba y me castigaba, me dolió y también me daba hielo, yo estaba solo con mi papa cuando esto paso, y fue solo una vez, mi abuela me dijo que dijera lo que había pasado”.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención, que efectivamente convencen al Tribunal que él han podido ser el autor de los referidos delitos.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que se ajusta a la acción desplegada por el imputado YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, según lo establecido en las actas.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual supera los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOSMAR JOSE OSUNA YOVERA, ampliamente identificado en auto, por la comisión del delito VIOLACIÓN, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS