REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003817
ASUNTO : UP01-P-2008-003817
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado MOISES LLOVERA MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.511.457, de 47 años de edad, soltero, de profesiòn u oficio moto taxista y residenciado en el sector Curazao calle 2 entre carreras 07 y 08, casa sin numero, color crema con enrejado pecho de paloma, Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado MOISES LLOVERA MEZA, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 07 de septiembre de 2008, por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche, estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido específicamente cuando observaron a un ciudadano cometiendo actos inmorales en plena vía pública (orinando), procediendo a llamarle la atención es cuando el mismo con una actitud molesta, agresiva y grosera abalanzándose contra la comisión, es por lo cual es detenido. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho ciudadano se resistió a la actuación policial.
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.
Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido en momentos que se encontraba orinando en plena vía pública y el mismo opuso resistencia cuando le llamaron la atención, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar al imputado MOISES LLOVERA MEZA, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS
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