REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000605
ASUNTO : UP01-P-2004-000605
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.578, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 3, Casa Nº 30-91, Yaritagua, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER APONTE PÈREZ. Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras Contreras. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 20/11/2007, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER APONTE PÈREZ, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER APONTE PÈREZ. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado, así como también se mantenga la medida de coerción personal. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Gloria Contreras Contreras, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 21/10/2004, en horas de la madrugada, sujetos aun por identificar se introdujeron al negocio Frutería Ballones, y sustrajeron un televisor a color marca Gold Star de 13 Pulgadas. Ese mismo día aproximadamente a las cinco horas de la tarde Rafael Dávila Ballones fue visto por la victima en el sector 4 de Barrio Obrero, quien llevaba un televisor y en compañía de dos amigos lo detuvo y lo pusieron a la orden de la comisaría, quedando identificado como GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.578, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 3, Casa Nº 30-91, Yaritagua, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras Contreras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, que establece una pena de prisión de Tres Meses a Un Año.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.578, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 3, Casa Nº 30-91, Yaritagua, Estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: 1) Residir en un Lugar Determinado.
SEGUNDO: Presentarse cada (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Deberá presentarse ante el delegado de prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que designen un delegado de prueba que supervise el presente régimen de prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.578, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 3, Casa Nº 30-91, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
|