REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000104
ASUNTO : UP01-P-2008-000104
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal de Arresto Domiciliario impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Codigo Organico Procesal Penal impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1979, titular de la cedula de identidad N° 13.986.455, soltero, profesión chofer, de taxista, residenciado en la Urbanización San Antonio transversal 10, casa N° 10-4 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Enero de 2008, funcionarios encontrándose de recorrido fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 06 con avenida 09 casa S/N Urbanización San Jerónimo del Municipio Cocorote presuntamente unos ciudadanos que abordaban un vehículo Ford modelo Ka color blanco portando arma de fuego habían cometido un presunto robo a unos ciudadanos logrando despojar a los mismos de una moto jaguar de color negra y unos teléfonos celulares, por lo que procedieron a realizar patrullaje por los diferentes sectores del Municipio y cuando se desplazaban por la avenida Bolívar del sector Las Tapias con calle principal de Higuerón observaron a un ciudadano que conducía una moto y era escoltado por un vehículo de color blanco ambos de características similares a las aportadas, donde el ciudadano que conducía la moto al notar la presencia policial opto por descender del vehículo dejándola en abandono emprendiendo la huida en veloz carrera y el vehículo acelero para intentar de huir del lugar y procedieron a la persecución del mismo dándole alcance a pocos metros manifestando a los ciudadanos que descendieran del vehículo para realizarle inspección de personas e identificando al ciudadano Francisco Antonio Díaz Martínez trasladándolo hasta la Comisaría.
En fecha 12 de Enero de 2008, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/01/2008 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le Otorga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio transversal 10 casa N° 10-4ª, San Felipe Estado Yaracuy.
Así mismo, se observa que en fecha 09/09/2008, mediante boleta consignada por el alguacil destinado a realizar las citaciones para las diferentes audiencias, donde deja constancia que se traslada hasta el inmueble del imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.986.455, el día 08/08/2008 y le informan los familiares del mismo que dicho imputado se encuentra en consulta odontológica y que fue trasladado hasta dicho centro asistencial por la policía del Estado Yaracuy, trasladándose nuevamente el alguacil en fecha 09/09/2008 hasta el inmueble donde deja constancia que en el mismo no se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.986.455.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
En virtud de lo antes mencionado se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una franca desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal, como lo es permanecer en su domicilio por cuanto el mismo debió cumplir con la medida impuesta por el tribunal como lo es la Medida de Arresto Domiciliario, en consecuencia, al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; (negrillas del Tribunal).
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con meridiana claridad las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en consecuencia, ordenar su inmediata captura y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, a los fines de fijar una audiencia especial, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1979, titular de la cedula de identidad N° 13.986.455, soltero, profesión chofer, de taxista, residenciado en la Urbanización San Antonio transversal 10, casa N° 10-4 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ello conforme a los artículos 251, parágrafo segundo, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Yaracuy, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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