REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003917
ASUNTO : UP01-P-2008-003917

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Adriana Torres Cano, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad al ciudadano DERBI JONATAN DÍAZ GIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.316.506, y residenciado en San Jerónimo, sector I, calle 13, casa N° 17, Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR YRAIMA COROBA CARMONA.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, el imputado y el Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita califico como flagrante la detención del ciudadano DERBI JONATAN DIAZ GIMENEZ y en consecuencia se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad prevista en el articulo 250 del mencionado código procesal penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio a la ciudadana FLOR YRAIMA COROBA CARMONA, ya que existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano DERBI JONATAN DIAZ GIMENEZ. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “primeramente esta defensa se opone a la calificación se solicita la suspensión porque no existen elementos de convicción fundados arrojados por la doctora batista, y sea impuesto 256 Ord. 3 o en su defecto en el ordinal 3 del COPP esta defensa que sea subsanadas estas dos medidas ya que no presenta antecedentes penales. Es todo.”

Se le concede la palabra a la victima: a tempranas hora del viernes llegue a casa de mi amiga de la Urb. san jerónimo allí habíamos pocas personas compartiendo en la casa de la persona mencionada y en la noche llego el señor “natan” su nombre legitimo es Jonatan en todo el transcurso de la reunión el se desapareció y una muchacha que es muda dijo que la violo y la dueña de la casa se puso a discutir y el intento pegarle ala muchacha en todo esto el me amenazo con un arma en vista de que no podía hacer nada me quede callada porque temía por mi8 vida y allí fue cuando el me llevo amenazada a una quebrada del sector san jerónimo y allí fue donde ocurrieron los hechos como pude luche por mi vida y por vivir y por no dejar a mi hijo huérfano, de allí Salí pidiendo auxilio y vuelvo a llegar a la casa de Neyda ella me pregunta le dije que había sido violada y llamamos a ala policía porque pensaron que rea un vacilon y ellos al verme como estaba me llevaron al ambulatorio cuando allí llegue estaba en crisis y mencionaba continuamente lo que me pasaba después que se me paso me hicieron una revisión, y el me penetro y estaba irritada. Es todo.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 20/09/2008, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche en la sede de la comisaría de Cocorote reciben llamada donde ciudadanos le informan que en el sector San Jerónimo, adyacente al modulo de barrio adentro, ubicado en la calle principal, presuntamente se había cometido un acto de violación, por lo que se procedió a trasladarse una comisión hasta el referido sector cuando entrevistaron con una ciudadana identificada como Neyda Escorche quien manifestó que se encontraban ingiriendo licor con un grupo de personas conocidas, cuando se presento un problema con el ciudadano Derbi Díaz, cuando una amiga de ella de nombre Flor Yraima Coroba Carmona, dice que iba a bajar a hablar con el hasta la esquina donde se encontraba el agresor para tratar de hablar con el, transcurrió alrededor de 20 minutos, llego la ciudadana Flor Yraima Coroba Carmona, llorando, golpeada con la ropa rota y les manifestó que el agresor la había violado amenizándola con un revolver, diciéndole que si no hacia lo que ella quería la iba a matar junto a su familia, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantiene la causa en este Tribunal a los fines legales consiguientes.

TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado DERBI JONATAN DÍAZ GIMÉNEZ esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico y contacto sexual no deseado a la víctima la ciudadana Flor Yraima Coroba Carmona, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR YRAIMA COROBA CARMONA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Flor Yraima Coroba Carmona, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado DERBI JONATAN DÍAZ GIMÉNEZ la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano DERBI JONATAN DÍAZ GIMÉNEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR YRAIMA COROBA CARMONA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ