REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001233
ASUNTO : UP01-P-2008-001233



Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. MAGALY GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Séptima del ciudadano LAURENSE OLIVERO ALVARADO GIMENEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputado emite el siguiente pronunciamiento: No Se califica la detención en flagrancia de LAURENSE OLIVERO ALVARADO GIMENEZ. Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerde imponer la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LAURENSE OLIVERO ALVARADO GIMENEZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de auto; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; Se insta al ministerio público a los fines le rea realizado al imputado las experticia de raspado de dedo y la Toxicologica la cual fue solicitada por la defensa.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente el referido imputado a cumplido ha cabalidad con el régimen de presentación impuesto por el tribunal, en consecuencia, amplia el régimen de presentación a cada 15 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. MAGALY GARCIA, en el sentido que se le acuerde una ampliación a la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. MAGALY GARCIA, en el sentido que le sea acordada una ampliación a la Medida Cautelar de presentación, acordando este Juzgador la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de esta medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ