REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001917
ASUNTO : UP01-P-2008-001917


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano WILCAR ANDRES SANCHEZ ARRIECHI, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Junio de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emite el siguiente pronunciamiento No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y el ministerio público solicita el procedimiento ordinario. Vista la declaración del imputado el tribunal adapta la actividad en el presupuesto establecido en el articulo 456 parágrafo único del Código Penal, que establece el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON. Vista la solicitud del Ministerio Público se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP., por cuanto faltan actuaciones que realizar por la investigación del caso. Se impone al imputado WILCAR ANDRES SANCHEZ ARRIECHI, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, con presentacion 3 veces a la semana, prohibición de acercarse a víctima, deberá consignar constancia de trabajo, de residencia y de estudio, y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy. Se insta al Ministerio Público para oficiar a la Medicatura forense para evaluacion del imputado.


Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la ampliacion de la medida cautelar de Presentacion tres veces por semana y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Cautelar no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano WILCAR ANDRES SANCHEZ ARRIECHI, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, establecido en el articulo 456 parágrafo único del Código Penal.

Las Circunstancias mencionadas dificultan la ampliación de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de este tipo de medidas, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida Cautelar de Presentación tres veces por semana no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Cautelar de Presentación tres veces por semana Ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de estas medidas Cautelares de Presentación Periodica, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. LAURA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano WILCAR ANDRES SANCHEZ ARRIECHI, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido Ciudadano por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ