REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003950
ASUNTO : UP01-P-2008-003950
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Adriana Torres Cano, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO BARCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.666.796, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en Urbanización San Rafael, calle 02, casa S/N Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 5 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RIVERO VARGAS JOHANA CAROLINA.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abg. Adriana Torres Cano, el imputado y el Abg. José Ferrer, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita " Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de JOSE ANTONIO BARCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.666.796, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en Urbanización San Rafael, calle Oeste 02, casa S/N Yaritagua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 5 en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RIVERO VARGAS JOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.103.275; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida cautelar solicito que sea la medida de presentación y que la misma sea bastante amplia. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 24/09/2008, aproximadamente las 1:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la ciudadana Johann Carolina Rivero Vargas se trasladaron a la Urbanización San Rafael, calle Oeste 02, casa S/N Yaritagua, Estado Yaracuy, en virtud de la denuncia formulada por la mencionada ciudadana donde manifestó que su esposo José Antonio Barco, la había maltratado verbalmente y le había propinado varios golpes, siendo encontrado dicho ciudadano en la mencionada residencia, realizando su captura y trasladándolo hasta la sede de la Comandancia de policía, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantiene la causa en este Tribunal a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado JOSE ANTONIO BARCO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana había sido amenazada por su pareja en causarle daño, por lo que también estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 41 de la ley especial. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Rivero Vargas Johana Carolina, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE ANTONIO BARCO la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad al 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone al imputado como Medidas Cautelares siguientes: 1) la salida de la vivienda, 2) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 3) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BARCO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERO VARGAS JOHANA CAROLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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