REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003941
ASUNTO : UP01-P-2008-003941

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no encontrase llenos los extremos del articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita a favor Héctor Luis Rojas, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 6.873.826, residenciado en la carrera 7, entre 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 eiusdem, en perjuicio de Leyda Marina García, venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, soltera, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.438.058, residenciada en la carrera 7, entre 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, La cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 24 -09-2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres Cano, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: Héctor Luis Rojas, titular de la cédula de identidad número: 6.873.826, por la presunta comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 eiusdem, en perjuicio de Leyda Marina García. Y se le imponga Una medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. y por cuanto el mismo se encuentra solicitado por los tribunales de control N°1 y N°2 de los Teques estado Miranda y se siga la Investigación por el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 24-09-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: abogada Adriana Torres Cano: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 24/09/2008, mediante el cual solicita de conformidad con el Art. 108 Ordinal 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación de la detención en Flagrancia y en consecuencia una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 87 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado a Héctor Luis Rojas, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 6.873.826, residenciado en la carrera 7, entre 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 eiusdem, en perjuicio de Leyda Marina García, la cual consiste en la presentación de manera periódica ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por la comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 ejusdem; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud. Asimismo La Fiscal solicita se califique la flagrancia, se decrete procedimiento especial y se acuerde medida privativa de libertad, todo ello, de conformidad con el Artículo 373 y 250 del COPP.
En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas. Se le concede la palabra al imputado quien se identifico como: Héctor José Pérez, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.504.871, de profesión u oficio albañil, nacido en Yaritagua el 23/10/1957, residenciado en la calle 10, entre 05 y 06, Barrio el Cementerio, Casa Sin numero, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y manifestó: Por los delitos que aparezco solicitado ya a mi me presentaron en los Tribunales de Los Teques, Estado Miranda donde acordaron que losa delitos por los cuales estaba solicitado habían caducado. Me comprometo a gestionar con mis familiares copias certificadas y consignarlas a este Tribunal.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica Abg. Gloria Contreras, quien manifestó: La defensa solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, y se compromete a hacer consignar las copias certificada una vez gestionada por sus familiares ante el Tribunal de Control 1 y 2 de Los Teques, donde constas que ya se les realizo el proceso en dichas causas y solo restando borrar de la pantalla para no seguir apareciendo como solicitado y solicita sea nombrado correo especial familiar que posteriormente se hará por escrito.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano Héctor José Pérez, plenamente identificado en este acto, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leyda Marina García, elementos que se desprenden del contenido del acta policial. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Conforme a lo pautado en el Art. 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al ciudadano Héctor José Pérez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 8 del COPP; con presentación de Fianza, con presentación de dos fiadores con capacidad económica de 80 unidades Tributarias. CUARTA Se ordena oficiar la Juzgado 1° de Control de Los Teques Estado Miranda, toda vez, que según información aportada por acta de investigación de 22-9-8, por funcionarios del CIPCC Yaritagua, el mismo se le sigue ante este ese Tribunal, por el delito de Homicidio, presentando solicitud por dicho tribunal; Igualmente se ordena Oficiar al Juzgado 2° de Control de Los Teques, Estado Miranda, a quien se le sigue por el delito de robo según memorando N° 2937 solicitud por dicho tribunal. QUINTA: Quedan notificadas las partes de la presente decisión y los fundamentos de publicaran en lapso de ley, Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito, al Tribunal de Control de Los Teques Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE
Dicha medida cautelar obedece que a pesar de estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho Punible que no se encuentra prescrito como lo es el delito de de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 eiusdem, en perjuicio de Leyda Marina García, y Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito antes mencionado tal como se puede apreciar de la denuncia realizada por la victima ante el C.I.C.P.C de Yaritagua Estado Yaracuy de fecha 22 de Septiembre de 2008, así como el acta de investigación de la misma fecha antes mencionada suscrita por el Funcionario agente Jhonny Jiménez en la cual se traslada en compañía de la victima a la dirección especifica en la carrera 07 entre calles 01 y 02, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del caso y logrando la aprehensión de hoy investigado; Así como la experticia técnica de la misma fecha 22 /09/08, identificada con el Nº 0952 en el sitio del suceso; Con la Lectura del derecho de l Imputado; Con el registro policial N°9700/176-TEC-0550; El Acta de entrevista a la ciudadano: Rojas García Willy Gabriel, quien es hijo de del imputado y de la Victima. Pero es el caso que el referido imputado cuenta con residencia fija en el estado, lo que le da arraigo en el pasilla que tiene a su familia y además la pena que pudiera llegar imponerse no supera en su limite máximo los diez años. Razones por las cuales se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8 del C.O.P.P.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: favor Héctor Luis Rojas, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 6.873.826, residenciado en la carrera 7, entre 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Doméstica, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 42 eiusdem, en perjuicio de Leyda Marina García; Por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Conforme a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del C.O.P.P. consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad de pago de 80 unidades tributarias. CUARTO: Se ordena oficiar a los tribunales de Control N° 1 y N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en los Teques ya que según información aportada por el ministerio Público el mismo presenta solicitud por dichos tribunales. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La secretaria