REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003467
ASUNTO : UP01-P-2006-003467

Visto que el día Lunes 17-03-2008, tome posesión del Juzgado de Control Nº 6, por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para presidir el Tribunal de Control Nº 6, según oficio signado con el Nº 0560-2008, de fecha 13 de Marzo del 2008, en virtud de las Rotaciones Anuales de Jueces, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y en virtud que este asunto fue remitido ante este Juzgado por la Jueza Abg. Solange Marquina, Juez Suplente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el presente asunto pertenece al Tribunal de Control N° 6, y se encontraba en el Despacho de la Jueza que antes de la rotaciones anuales de Jueces, presidio este Juzgado y no fue puesta en cuanta a la actual Jueza de este Juzgad, es por lo que procedo en este acto a Publicar los Fundamentos de la decisión tomada por la Jueza que presidio este Tribunal para ese lapso.

I
En el día y hora fijada en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de N° 06 , integrado por la Juez Abg. Gloria Fuenmayor, la secretaria :Abg. Eddilúh Guédez y la Alguacil: Nelida Espinoza para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-200-0000, en causa seguida a BENJAMIN JOSE SANCHEZ CAMACHO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 segundo aparte del texto sustantivo penal en perjuicio de ERNAN ALONZO LEDEZMA LOPEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, el Defensor Privado Abg. Rafael Delgado, la víctima Ely Liveniz Ledesma López y el imputado BENJAMIN JOSE SANCHEZ CAMACHO ,. A continuación la Juez impone a las partes del motivo de esta Audiencia, e informa a las partes del motivo de esta audiencia, indicándoles que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral,

II

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público, quién ratifica en todas y cada una de sus partes, su escrito de acusación formal presentado en su oportunidad por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de BENJAMIN JOSE SANCHEZ CAMACHO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 segundo aparte del texto sustantivo penal en perjuicio de ERNAN ALONZO LEDEZMA LOPEZ procediendo a reproducir en este acto los hechos acaecidos objetos del proceso; asimismo los elementos de su convicción, fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por testimoniales, documentales y otras pruebas, señalando la necesidad , utilidad y pertinencia de cada una de ellas, las cuales acompañan su escrito libelar, en consecuencia solicita se admita totalmente la acusación en presentada siendo que cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sean admitidas las pruebas ofertadas, declarándose su necesidad, utilidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, de igual forma peticiona el enjuiciamiento del prenombrado acusado por el delito señalado ut – supra en perjuicio de Ernan Ledezma siendo que si el hoy acusado hubiese acatado las reglas de tránsito terrestre este hecho lamentable ocurrido por exceso de velocidad, cambio de canal, imprudencia, la negligencia, impericia e inobservancia que produjo la muerte de Ernan Ledezma no hubiese ocurrido, por lo que solicita, la apertura al juicio Oral y Público y que se mantenga la medida que le fuere impuesta en su oportunidad. Termina su exposición. El Tribunal le otorga la palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, que le exime de declarar en causa propia,. Se identifica como: BENJAMIN JOSE SANCHEZ CAMACHO, cedula de identidad N° V- , quien reside en , al respecto de los hechos expone que: No deseo declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional.: Es todo.
III

Se le otorga el derecho de palabra la defensa privada Abg. Rafael Delgado y explana así sus alegatos: el ministerio publico la calificación jurídica que le da al hecho es homicidio culposo pero si hablamos de seguridad jurídica aca en el homicidio culposo se debe especificar uno o varios de los supuestos que establece este delito, el ministerio publico simplemente se limito a hablar del hecho, la calificación, jurídica, el día y la hora del impacto, tipo de accidente que fue una colisión, el hecho que produjo una muerte lamentable, las características de los vehículos, los daños, los médicos de guardia, los canales de circulación, si bien es cierto el croquis es una actuación dentro del proceso, me parece inoficioso no solo a la hora de narrar los hechos es individualizar la conducta de mi representado como se subsume su conducta en la calificación jurídica que le da el ministerio publico a este hecho, son cuatro supuestos jurídicos que indica la norma, simplemente el ministerio publico se limito a especificar el hecho pero no individualizo en cualquiera de los supuestos normativos en la conducta desplegada por mi representado, esto me llama poderosamente la atención como el ministerio publico establece que el homicidio culposo se materializa por la actitud de mi defendido, invoco el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual despliega la nulidad, aca estamos en presencia en la violación del derecho a la defensa en cuanto a la forma como el ministerio publico presento su acto conclusivo, por lo que la solicito como punto previo. Visto la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada este tribunal como punto previo, pasa a declarar con lugar la nulidad solicitada por el Ministerio Publico, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La representación fiscal toma la palabra y expresa que la defensa solo se fue a la nulidad absoluta, por lo que no entiende, siendo que este no es un acto contradictorio, si lo que invoca la defensa privada es una excepción o que . La defensa privada expone: fui suficientemente claro al plantear la nulidad, hay reiterada jurisprudencia al respecto, las nulidades pueden ser opuestas en todo grado y estado en el proceso no necesariamente hay que oponerla por vía de excepción, por que surge el principio de inmediación opongo la nulidad por que se esta violando una garantía constitucional por ello la opuse formalmente como punto previo. Se deja expresa constancia que se produce en este instante cambio de secretario en este instante y se encarga de continuar el acto el secretario Abogado Fernando Salcedo por la abogada Eddilúh Guédez Se le concede la palabra al ministerio Público: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa donde expone que el Ministerio Publico en su acto conclusivo no individualizo la conducta desplegada por el hoy imputado igualmente manifestó que el ministerio publico solo hizo alusión al articulo 409 del Código penal referente al delito de Homicidio culposo y que del mismo se evidenciaba que existirán varios supuestos en la norma, es decir, el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia o por inosevancia de los reglamentos, haciendo mención de igual forma que el ministerio Publico manifestó que el imputado había incurrido en imprudencia en su actual y posteriormente enfatizo que su conducta que estaba en las inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucción al respecto el ministerio publico en relación a la nulidad absoluta contemplada en el articulo 101 del Código Orgánico Procesal Penal: en ningún momento el ministerio Publico y se evidencia del escrito acusatorio y de la exposición en esta sala ha violado derechos y garantías del imputado como lo son el no cumplir con el requisito del articulo 326 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. el cual se refiere a la relación clara y circunstanciado del hecho ya que el ministerio Publico al inicio de su intervención ratifica escrito de fecha 30/11/06, en todas u cada una de sus partes, en segundo lugar realiza una exposición tal y como lo especifica el articulo 329 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que las partes expondrán brevemente en fundamento de sus peticiones; con respecto a la relación clara y precisa de los hechos que se le imputan al acusado el ministerio Publico una vez que hizo una breve exposición del accidente, identificando los vehículos con sus características, es decir el vehículo N° 1 que era conducido por el Occiso y el vehículo N° 2 por el hoy imputado; igualmente el Ministerio Publico explica el Procedimiento de los funcionarios actuantes en l procedimiento, es decir levantamiento del Croquis, fijación de las posiciones de los vehículos, es decir que se demostró que hubo un accidente las marcas de los frenos o huellas de frenos del hoy imputado, luego de conformidad con el articulo 329 de los fundamentos de la acusación fiscal en esa misma relación clara y precisa de los hechos que se la atribuye al imputado, este explico el recorrido de los vehículos en ese momento y explico que el vehículo N° 1m venia en sentido Centro Curaguiere y el vehículo N° 2 por el imputado venia en sentido Curaguiere centro, en esa misma exposición se explico los obstáculos que pudieran existir para el momento de la colisión, explico igualmente los daños que sufrieron ambos vehículos y en la misma exposición llevando una secuencia de los hechos ocurridos por llevados por el ministerio Publico expone que dicho accidente fue producido por la manifiesta imprudencia del Vehículo N° 2, es decir el vehículo que manejaba el hoy imputado; igualmente el Ministerio Publico explica los motivos porque este Vehículo N° 2, conducido por el hoy imputado, es el que produce el accidente ocasionando la muerte a la victima, posteriormente explica el motivo por el cual dicho accidente es producido por la conducta imprudente del conductor, si bien es cierto existen delitos que se cometen por acción o por omisión, el ministerio publico fue claro y enfático al comenzar a encuadrar el articulo 409, desplegada por el imputado, manifiesta que por el exceso de velocidad, es decir una conducta imprudente por parte del conductor lo que refleja la acción del conductor de actuar de esa, forma , es decir que no tomo las precauciones necesarias y ese lo explico el ministerio Publico en esta sala de forma detallada, por lo que al momento de encuadrar la conducta del imputado, es decir los preceptos jurídicos aplicables, realiza un relato de lo que dice el articulo 409, y posteriormente explica en esta sala que existen unos reglamentos en la Ley de Transito terrestre y los nombro en la exposición el Ministerio Publico explico que el imputado omitió o inobservo dichos reglamentos, igualmente explico que tal conducta la realizo de pasar de su canal al canal contrario que venia el hoy occiso con su vehículo, igualmente explico que de los testigos que fueron promovidos por el misterio publico se demuestra la responsabilidad en la colisión de ambos vehículos, el acto imprudente representa una conducta carente de previsión sin embargo esta conducta debió ser previsiva y no fue así, es decir falto la prudencia, y no fue así, quedando su conducta establecida en el tipo penal establecida en el articulo 409 del Código penal por el cual acuso9 también manifestó el ministerio publico al pasar al otro canal el hecho no hubiese ocurrido y no se hubiese producida la muerte de la victima, el hecho que el articulo 409 nos hable de varios supuestos no quiere decir que no haya incurrido en ambos supuestos su conducta, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, y se evidencia que hubo una identificación plena del imputado y de su defensor, el ordinal nos habla de una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos y se cumple con dichos requisitos en el escrito acusatorio, así como lo establecido en el ordinal 3 del articulo antes mencionado de los fundamentos que la motivan y el ministerio publico no solo narro y ratifico en esta sala de audiencia y lo hizo en forma oral y detallo cuales eran los fundamentos y manifestó el motivo por los cuales los valoraba a pesar de que la norma no lo establece, el ordinal 4, nos habla de la expresión del precepto jurídico aplicable, sino que se concateno la conducta del imputado con el hecho que se le atribuye, es decir Homicidio Culposo y se le especifica los reglamento de transito terrestre donde estaba Incursa dicha conducta y se ofreció los medios de pruebas y se expreso igualmente la Utilidad, necesidad y Pertinencia de las mismas y solicito el Enjuiciamiento del imputado, es decir el Ministerio Publico cumplió con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 303 nos indica que debe resolver el Tribunal finalizada la audiencia; en el caso de que la defensa persiguiera la existencia de un defecto de forma debió exponerlo de conformidad con el articulo 28 de Código Orgánico Procesal Penal : específicamente Ordinal 4, inciso I, para que este tribunal pudiera resolver de conformidad con el articulo 330 ordinal 4, relacionado con las excepciones sin embargo la defensa solicito la nulidad de absoluta de la acusación por no existir una relación circunstanciada de los hechos narrados y si bien es cierto las nulidades se pueden pedir en cualquier estado y grado del proceso de se debe ceñir al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. o las que explique inobservancia y garantías como las invoco la defensa, al respecto el ministerio Publico le solicita a este tribunal declare sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa por cuanto la misma es improcedente ya que el ministerio Publico no ha incumplido con lo establecido en dicho articulo, de igual forma le solicito una vez resuelva de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . es todo; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien explica que estamos en caso de inobservancia de este código y el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y el derecho a replica al ministerio publico que le solicite a este tribunal, no fue ñeque consistió la acusación presentada por el ministerio Publico , lo solicito por la necesidad Jurídica se observa el error y violación del error y violación del derecho constitucional y por eso solicite que el acto conclusivo se realizara como tal en cuanto a la relación clara y precisa de los hechos circunstanciado de los hechos, y el ministerio Publico explico y ratifico su error en su replica, a los hechos y esa circunstancia de los hechos solo tiene 79 líneas, y dos líneas solo explica la conducta de mi patrocinado, y como se subsume la conducta de mi defendido y si es una relación breve ello no debe violar el debido al proceso y el derecho a la defensa y me surge la duda en esa dos líneas como surge la conducta imprudente ye inobservancia y al tener el articulo 409 04 supuestos y pueden ser concurrentes, pero me queda mas claro que no se hizo y por eso se viola el debido proceso De seguidas este orden ejerce el derecho de palabra la defensa privada Abg. Rafael Delgado y explana así sus alegatos: el eso y de allí la ratificación de mi solicitud de nulidad absoluta, ES todo; Acto seguido el Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, para decidir como punto previo la solicitud realizad por la defensa privada, en el cual solicita la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. el tribunal al respecto observa: El tribunal , estima que en este caso que lo procedente es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada por cuanto el Ministerio publico cumplió, si bien es cierto que nombró los cuatro supuestos que encuadran el artículo 409 del código penal pero no individualizó en la conducta desplegada por el imputado, pero no incurre en los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que da lugar a la nulidad absoluta, específicamente no esta en la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expresa lo siguiente: Una vez debatido el punto previo solicita no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento toda ves que el ministerio publico en su capitulo 4m en los preceptos jurídicos aplicables, ya que se evidencia lo que es la responsabilidad de la victima toda vez que llama la atención, que en referido capitulo 4, la victima no debió poner el peligro de los ciudadanos, ya que el circulaba en forma no reglamentaria, ya que todo conductor esta obliga conducir conforme a las normas, Lee la defensa la norma en forma detallada, Así mismo hace acusación al articulo 153, 154, 156 Numerales 1 y 3 de la Ley de Transito Terrestre; en base al articulo 254 de la referida ley, literal b, y afirma en su acto conclusivo la forma en que venia la victima y de conformidad con el articulo 255 de la Ley de transito terrestre, en esta fase no hay carácter contradictorio, pero el juez juega un papel de filtro para poder ir al juicio, y aquí es importante porque el ministerio Publico tiene la obligación de deslumbrar los posibles medios con que se ira a juicio y creo que el ministerio Publico aquí nunca pronostico ninguna presunción de inocencia para mi defendido, es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano; Ely Liveniz Ledezma López Hermano de la victima; cedula de identidad N° 11.272.784, quien expresa lo siguiente, solicita que la persona que murió en el accidente el abogado dice, que no fue prudente y el conductor iva compitiendo con una moto que la llevaba wilmer Avendaño, y el para adelantarlo se mete comiéndose la flecha, se metió por allí antes que el se metía por allí antes, en el diario Yaracuy al día, su papa dio una declaración como su padre, y expreso que su hijo si corría por las calles de Aroa, y yo lo vi. Consumiendo en la noche licor, y porque el se va porque transito no lo detiene, se presenta a las 10 de la Mañana, no lo dejan para averiguación, porque el fiscal que levanto el accidente estaba al mediodía con su papa, porque el entra a la escuela de transito y esta estudiando allí después de haber matado a una persona; El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ° en funciones de Control N° 06 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a DECIDIR en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados por la Representación fiscal e igualmente admite las pruebas ofrecidas las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se procede de conformidad con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expreso no acogerse al mismo en consecuencia, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas ofertadas las cuales hizo suya la defensa privada por el principio de comunidad de la prueba, Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal competente de juicio, y se ordena a la secretaría administrativa remitir las actuaciones al tribunal de juicio, vencido el plazo de ley
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán