REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003915
ASUNTO : UP01-P-2008-003915

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, integrado por la Juez de Control Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Lucio Pérez, se constituyo y se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, la Defensora Privada Jeimmy Karina Cachón Alfonso, INPRE N° 92016 y el imputado: ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES, por el presunto delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-09-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario en contra del Ciudadano: Imputado ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES, plenamente identificado en actas; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES, a quien este tribunal le impuso el Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES y éste manifestó: "" NO QUERER DECLARAR" expuso: Se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Privada, quien manifestó: "Me adhiero a la solicitud Fiscal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial fue detenido el hoy imputado por Funcionarios Policiales del Estado Yaracuy, al momento que conducía un vehiculo automotor solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, por lo tanto se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, El Ministerio Público en su escrito de fecha 21-09-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, el cual se materializa cuando el imputado es detenido por Funcionarios Policiales en el momento que conducía el vehiculo automotor solicitado por los Órganos de Seguridad. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 20 de Septiembre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Vehículo automotor detenido el cual se encuentra solicitado y las demás actas procesales realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES, por la presunta comisión del delito de por el presunto delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no existe el peligro de fuga por la pena a aplicar en el presente caso la cual que no excede a los 10 años. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de el ciudadano ORLANDO FRANCISCO BARRETO FLORES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado antes identificado deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 45 días contados a partir del día viernes 26-09-2008. Regístrese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán