REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000012
ASUNTO : UP01-P-2008-000012
REPRESENTACIÓN FISCAL :Abg. Luís Eduardo Améstica, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy
IMPUTADOS: Yamilex Carolina Rodríguez Diaz y Pedro Segundo Castillo Puerta
DEFENSA: Abg. Yamile del Carmen Rosales, Defensora Pública Segunda del Sistema Autónomo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: La Colectividad
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008 me encargué de este Tribunal en mi condición de Juez Temporal Suplente de los Jueces de Primera Instancia, Penal Ordinario de la Región Nor Central constituida por las regiones Carabobo, Aragua, Guarico, Cojedes y Yaracuy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2008 y juramentada el día 11 de agosto de 2008, para cubrir las faltas temporales con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones y debidamente convocada para cubrir la Ausencia de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa seguido a Yamilex Carolina Rodríguez y Pedro Segundo Castillo Puerta por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y revisado el presente asunto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en orden a resolver observa:
En fecha 04 de enero de 2008 el Tribunal de Control Nº 2 calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos Yamilex Carolina Rodríguez Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.016, soltera natural de Yaritagua, estudiante, residenciada en la Av. Libertador, entre calle 5 y 6 de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy y Pedro Segundo Castillo Puerta venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.709.192, soltero, estudiante, residenciado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, sector cuatro esquinas de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo vista la solicitud del representante fiscal se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo preceptuado en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Observa este Tribunal que en el hecho objeto de la investigación al que se contrae el presente asunto ya identificado ocurrió en fecha 01 de enero de 2008 y cuyo conocimiento lo obtiene la fiscalía por Acta Policial suscrita por los Agentes Bladimir Ortega, Gregorio Rios y Norelis Acosta adscritos a la Policía Municipal de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy donde se desprende” siendo las 23:30 horas y abordo de la Unidad P-01 conducida por el agente Gregorio Rios, de recorrido por la avenida Libertador por el sector del centro del Municipio, específicamente en la esquina de la carrera siete nos detuvimos a realizarle una inspección a varias personas quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, cuando de pronto una pareja de ciudadanos tomaron una actitud hostil en contra de la comisión policial al punto que le trataron de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios…”
En fecha 04 de enero de 2008 se realizada la audiencia de presentación de imputados donde se le impuso a los ciudadanos Yamilex Carolina Rodríguez Diaz y Pedro Segundo Castillo Puerta medida cautelar indicada en el literal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento abreviado (folios 8 al 10). En fecha 15 de enero de 2008, firme la decisión, se ordena su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito ( f. 14). En fecha 24 de enero de 2008 se le dio entrada a este Tribunal manteniéndose su nomenclatura, ( folio 15), en fecha 06 de febrero de 2008 este Tribunal fijó según la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para la realización del Juicio Unipersonal, (folio 17), en fecha 22 de febrero de 2008 el representante fiscal presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a Yamilex Carolina Rodríguez Diaz y Pedro Segundo Castillo Puerta, ( folios 19 al 21), donde se desprende “por no existir más elementos que investigar…, encuadrando el mismo en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es la falta de certeza o no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en el presente caso elementos que conlleve a formular una acusación de Acuerdo al artículo 326 del COPP”
DEL DERECHO
Vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción donde indica al Tribunal la falta de certeza o inexistencia de posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en el presente caso elementos que conlleve a formular una acusación de Acuerdo al artículo 326 del COPP, encuadrándolo en el ordinal 4° del artículo318 eiusdem ”. Esta Juzgadora reconociendo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable el cual implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en practica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución del caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad, fuera de la sentencia producto del debate o juicio oral, o de aquella que resulte de la admisión de los hechos la otra manera de poner fin a la causa esta representada por el sobreseimiento.
El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. Con fundamento a lo anteriormente expuesto Nelly Mata indica que el sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órganos jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de esta , puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente.
En el presente caso estima quien aquí decide que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el SOBRESEIMIENTO en beneficio Yamilex Carolina Rodríguez Diaz y Pedro Segundo Castillo Puerta, de conformidad con la norma invocada ut supra, y siendo el sobreseimiento una resolución judicial la cual produce la terminación del proceso penal respecto a uno o varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide de forma concluyente la prosecución penal, resultando innecesario e inoficioso el proseguir con el proceso y fijar la audiencia de juicio Unipersonal en la presente causa por cuanto el titular de la acción penal no presentó la acusación como acto conclusivo, sino la solicitud de sobreseimiento en beneficio de Yamilex Carolina Rodríguez Díaz y Pedro Segundo Castillo Puerta , y así se decide.
DESICIÓN
Por los fundamentos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2008 donde se fija Juicio Unipersonal en la presente causa. Segundo: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ciudadanos Yamilex Carolina Rodríguez Diaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.016, soltera natural de Yaritagua, estudiante, residenciada en la Av. Libertador, entre calle 5 y 6 de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy y Pedro Segundo Castillo Puerta venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.709.192, soltero, estudiante, residenciado en la calle 10, entre carreras 6 y 7, sector cuatro esquinas de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad al ordinal 4° del artículo del articulo 318 del COPP. TERCERO. Revoca la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha el 04 de enero de 2008, de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrense las respectivas boletas de notificación Remítase al Archivo Central, en su debida oportunidad, para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Juez (s) en Funciones de Juicio Nº 1
Abg. Solangel Marquina Sánchez
La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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