REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003220
ASUNTO : UP01-P-2006-003220
SENTENCIA CONDENATORIA
Juez Profesional: Wladimir Di Zacomo
Jueces Escabinos: Méndez Suárez Mariher Josefina y Ramírez Aponte Henmary Merlinda
Fiscal: Segundo del Ministerio Público
Defensa: Pública Segunda
Acusado: Carlos Luís Lista Alfonso
Víctima: Jorge Antonio Velásquez Lozada
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-003220, seguido al ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO, venezolano, nacido en fecha 11 de septiembre de 1984, titular de la cédula de identidad N° 17.111.252, por los delitos de Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor como en Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lozada, dictándose en fecha 28 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 02 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando el ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lozada laboraba como taxista en un vehículo de su propiedad clase automóvil, tipo sedán, color amarillo, siendo que al desplazarse por la avenida la Patria de San Felipe el ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO le solicita sus servicios hacía el sector las Tapias y al llegar a la calle principal de dicho sector el acusado le indica que se detenga cuando otro sujeto, quien se encontraba del lado externo del vehículo le propina un golpe en la cara al conductor y el ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO, le manifiesta que se quedara tranquilo que era un atraco, siendo sometido por sus atacantes, forcejeando el ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lozada con sus atacantes recibiendo varios golpes en diferentes partes de su cuerpo, siendo que el ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO le sugería a su compañero que estaba en la parte externa del vehículo, quien se encontraba armado que le propinara unos tiros atemorizando al conductor y despojándolo del vehículo y de la cantidad de 40.000,oo bolívares de la época abandonándolo en el lugar del hecho, dirigiéndose la víctima hasta el CICPC Sub-Delegación San Felipe a interponer la denuncia, siendo que aproximadamente a las 11:53 de la noche en el Peaje de la Raya fue detenido el ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO a bordo del vehículo taxi por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. El Ministerio Público calificó el hecho en los delitos de Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor como en Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal Venezolano.
Por su parte la Defensa del acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO, manifestó que su defendido ha sostenido que es inocente, que él no quería estar dentro del vehículo, que no estaba allí para someter a la victima, sino porque estuvo obligado a conducir el vehículo desde San Felipe hasta el peaje, que su defendido toma el taxi para ir a la casa de su madre, y al llegar al sitio no tenia conocimiento de que eso iba a suceder, fue sometido bajo presión y le dijo el atacante que manejara el vehículo, ese hecho lo ha venido repitiendo desde ese mismo día, ante la Guardia Nacional así como ante el Tribunal de control. Que va a demostrar con las pruebas del Ministerio Público que su defendido jamás tuvo intención de despojar al ciudadano de su vehículo, sino que fue sometido a conducir el mismo, solicita que su defendido sea absuelto y declarado.
El acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO impuesto del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestó que: “Yo estaba en la avenida la patria, comprando 2000 de pan, 200 de jamón y un litro de leche, de ahí Salí a agarrar un taxi para ir hacia las tapias, en eso viene el señor del taxi y yo le meto la mano, el se para yo le digo que por cuanto me lleva a las tapias y el me dice que en 7.000 bolívares me monto y arranco, me pregunta que si llevo sencillo yo le digo que si, en eso que íbamos bajando las tapias dos cuadras yo le digo que me deje por aquí, en eso que me voy a bajar, llega un chamo por al lado, le da un golpe en la cara y le dice que esto es un atraco, le dice esto es un atraco, bájense del carro, yo me voy a bajar del carro y me apunta a mi y apunta al tipo y me dice a mi que me de la vuelta en eso que doy la vuelta el chamo le esta diciendo al señor que se baje del carro, bájate o si no te mato, yo le dije no lo mate, en eso se baja el señor del carro y me apunta a mi me dice que prenda el carro entonces yo metí llave por llave para que me de tiempo para ver si alguien nos viera, me dice que prenda el carro, y yo prendo el carro el chamo se me lanza por la ventana y el mismo pisa la chola del carro yo lo que hago es sostener el volante, en eso cuando vamos por el camino el chamo me da golpes por la barriga y me dice que maneje bien que el lo que quiere es pasar el carro por el peaje, en eso que voy manejando viene un caprice y me hace cambio de luces y el chamo me dice que me estacione, me dice que pase el peaje que al pasar el peaje ellos me iban a soltar que no me iban a hacer nada y yo arranco y ellos arrancan detrás de mi, en eso cuando veo la alcabala, llego y me pararon, apago el carro y dejo las luces prendidas, cuando pasa el caprice me piden los papeles del carro, y yo les hice seña que ahí iba el caprice, me sacaron a fuerza del carro, y me pegaron y me desmayaron”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resumen de las Pruebas
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Víctima Jorge Antonio Velásquez, de 51 años de edad quien juramentado declaró lo siguiente: que eso fue el jueves 02 de noviembre como a las 7:00 de la noche, cuando estaba trabajando de taxi, y agarró al acusado en la avenida la Patria a la altura del Nacional, él le pidió un servicio para Higuerón, como a dos cuadras de Gas Chiarini y accedió a la carrera, cuando pasó las dos cuadras le dijo que era mas abajo, que era como a cuatro cuadras, le dijo déjame aquí, y le apagó el carro y le dijo éste es un atraco comenzaron a forcejear los dos, porque el carro lo había empeñado, era de garantía de su casa, posteriormente se acercó otro que estaba en el monte y en el forcejeo éste le decía que lo matara, lo bajaron del carro y le dijo que no lo mataran y que era padre de dos hijas sordas, y el tipo no lo mató, que sus hijas estudian en la UPEL y con el carro que trabajaba era que le pagaba los estudios, el tipo lo golpeó y se bajó del carro y lo golpeó y el acusado no era experto en prender el carro porque le costó para prenderlo y comenzó la víctima a golpear una lata que estaba ahí para que la gente escuchara, él le decía que lo matara, logró detener el carro, pero como el otro se había ido ya se agarró del carro para ver si podía meterse y él arranco y quedó dando vuelta en la carretera, de ahí se fue caminado para una Comandancia que está cerca de la avenida y había una camioneta de la Policía y le dijo al Policía que le acababan de robar el carro, le preguntó que tiempo hacía y le dijo como 15 minutos, lo reportó y lo llevó para la Comandancia que está en la avenida Caracas, cuando está declarando allá, le dicen que parece que la Guardia había agarrado el carro en el peaje que tenia que ir a la Guardia, agarró un colega que lo llevó hasta la Guardia, hizo la declaración allí y la Guardia lo llevó para la PTJ y de la PTJ fue de nuevo a la Guardia con el colega, y le dijeron que fuera por la mañana que iban a llevar el carro por la mañana a la Guardia, cuando iba en camino lo llamaron que el carro estaba en la Guardia y se regresó. A pregunta del Ministerio Público manifestó que la persona que salió del monte lo golpeó por la cabeza, que él llevaba los vidrios abajo y le dio un cachazo por la cabeza y el acusado le decía que lo matara en eso dejó de luchar salió del carro y le rogó que no lo matara, le daba la vuelta al carro y el tipo detrás de él, pero nunca accionó el arma. A pregunta de la Defensa el testigo manifestó que el acusado le dijo en el forcejeo que se baje del vehículo, que durante el forcejeo perdió los lentes, el celular y la plata que había hecho durante el día. A pregunta del Tribunal manifestó el testigo que las personas no le llegaron a exigir los lentes, ni el celular, ni la plata, que estaban dentro del carro y cuando recuperó el carro no aparecieron, que lo golpearon y le decían que lo iban a matar.
Testigo Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Enrique Riera Álvarez, quien fue juramentado y expuso: que se encontraba de servicio en el Peaje de la Raya con el Distinguido Cuencas Castillo, el cual detiene un vehículo Malibú Amarrillo, le solicita los documentos del vehículo y el señor no se los presenta, y le dice Cabo el señor no tiene documentos del carro, pero está muy nervioso, y lo manda a parar por el sentido hacía Valencia, en un estacionamiento cortito del peaje, como a los 15 minutos se recibe una llamada de INVITY que se habían robado un carro, que era el que tenían detenido, luego lo pasaron al comando le hicieron el interrogatorio, manifestó que se habían robado el vehículo y el armamento lo tenia un compañero de él, que estaba por San Felipe en las Tapias, en la redoma estaba el otro ciudadano. A pregunta del Ministerio Público manifestó que el acusado le había dicho que no tenía papeles del vehículo, ni de conducir, que sacó unos documentos que eran y manifestó que el carro era del papá, y que se lo había prestado para hacer unas vueltitas, para trabajar porque estaba jodido. Que el acusado estaba nervioso que no encontraba que decir, dijo que era del papa, después dijo que era del tío, ahí lo sacaron y lo interrogaron, entonces después de eso a los 15 o 10 minutos un Funcionario de los funcionarios de INVITY recibe por radio la información de un robo de un carro, con las características del vehículo que tenían detenido.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Experticia de Reconocimiento al Vehículo clase Automóvil, modelo Malubú, color Amarillo, realizado en fecha 10 de Noviembre 2006..
Experticia de Regulación Prudencial de fecha 2 de Noviembre del 2006; identificada con el N° 9700-123-397, suscrita por la Detective Palencia Gaudy.
Inspección Técnica N° 3273, realizada al sitio del suceso, suscrita por la Detective Palencia Gaudy y el Agente Mariño Yonathan.
En cuanto a los medios de pruebas siguientes: Guardia Nacional Joan Cuenca Rodríguez y William Agüero Silva, el Tribunal los citó y no acudieron al juicio, por lo que ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo conducidos por lo que prescindió de los mismos.
Análisis y Comparación de las Pruebas
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:
De la comparación de las declaraciones del testigo víctima Jorge Antonio Velásquez y el Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Enrique Riera Álvarez, se desprende que las mismas se complementan entre sí, por cuanto el primero de ellos señala que el acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO fue la persona que le solicita sus servicios de taxi de alquiler hasta el sector de Higueron de San Felipe, lugar en el cual forcejea con él saliendo otro sujeto del monte y le da un cachazo por la cabeza, al tiempo que el acusado le dice al otro sujeto que lo mate, y le rogó que no lo matara, le daba la vuelta al carro y éste detrás de él, pero nunca accionó el arma, luego trató de detener al acusado de llevarse el vehículo, pero éste arrancó, quedando la víctima en el suelo. Por su parte el testigo Alexis Enrique Riera Álvarez, da razón respecto a la detención del acusado, quien se encontraba a bordo de un vehículo modelo Malibú color amarillo, con las características del vehículo de la víctima, que le fuera aportada a un Funcionario adscrito al INVITY por radio, siendo que el acusado se mostró nervioso, le exigieron los documentos de propiedad del vehículo, pero éste le exhibió fue unas facturas y no cargaba licencia para conducir vehículos.
En este contexto, el acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO declaró al Tribunal que cuando él le va a cancelar a la víctima la carrera una persona le da un golpe en la cara y le dice que es un atraco y cuando se va a bajar lo apunta y le dice que prenda el vehículo, luego se lanza esa persona por la ventana y pisa el acelerador y él lo que hace es sostener el volante y por el camino esa persona le da golpes en la barriga y le dice que maneje que lo que quiere es pasar el vehículo por el Peaje, luego se estaciona y esa persona aborda un Caprice y le dicen que pase el Peaje que no le pasaría nada, por lo que conduce el vehículo y ellos lo hacen detrás de él, y al llegar al Peaje le piden los papeles y le hace señas que ahí iba el Capriece, sin embargo de la declaración del Funcionario Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Enrique Riera Álvarez, el acusado no le dio dicho aviso, por lo que este Tribunal considera improbable que una persona que haya sido obligada por otras a conducir un vehículo, sin que sus atacantes se encuentren a bordo de dicho vehículo, sino en otro, al detenerse en un lugar donde se encuentran Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no le solicite auxilio, ya que por máxima de experiencia se puede establecer que una persona que se encuentra obligada bajo amenaza a su propia vida de realizar algún acto de toparse con un organismo de seguridad pediría ayuda.
Adicional a lo anterior de la declaración de la víctima se desprende que el acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO tuvo una participación activa en el apoderamiento del vehículo modelo Malibú, así como se dirigió en solitario conduciendo dicho vehículo hasta el Peaje de la Raya, lugar en el que es detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según el dicho del testigo Cabo I Alexis Enrique Riera Álvarez, a quienes no le manifestó el supuesto incidente mediante el cual era obligado a conducir ese vehículo.
Ahora bien, en cuanto a las Experticias de Reconocimiento al Vehículo, Regulación Prudencial N° 9700-123-397 e Inspección Técnica N° 3273, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron ofrecidos por el Ministerio Público los Experto que la practicaron, y con ello se le vulneró al acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO el derecho al contradictorio mediante las preguntas a los Expertos.
En cuanto al dicho del testigo víctima Jorge Antonio Velásquez y el Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Enrique Riera Álvarez, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que son testimonios que no entraron en contradicciones respecto a los hechos por ellos narrados y que se complementan mutuamente. Sin embargo, del dicho de la víctima no se desprende que el acusado se haya apoderado de los objetos muebles pertenecientes al mismo, como los lentes, el teléfono celular y el dinero, ya que a pregunta del Tribunal manifestó que no le exigieron dichos objetos, que cuando recuperó el vehículo no estaban dentro y del testimonio del Cabo I de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Enrique Riera Álvarez, se evidencia que no se le decomisó al acusado dichos objetos.
Hecho Acreditado
En virtud de lo anterior considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente acreditado el siguiente hecho: En fecha 02 de noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, abordó el vehículo Malibú de color amarillo, conducido por el ciudadano Jorge Antonio Velásquez Losada, desde la avenida la Patria de la ciudad de San Felipe hasta el sector Hegueron las Tapias del mismo Municipio, lugar en el que le apagó el vehículo a la víctima, forcejeó con ésta, y del monte salió un sujeto el que le propinó un cachazo en la cabeza a la víctima, al que el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO le solicitaba que lo matara, saliendo la víctima del vehículo automotor y le rogó que no lo hiciera, dándole la vuelta al carro y el otro sujeto detrás de él sin accionar el arma, apoderándose el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO del vehículo automotor modelo Malibu de color amarillo, siendo detenido posteriormente en el Peaje del Sector la Raya del Estado Yaracuy conduciendo dicho vehículo.
Calificación Jurídica
Los hechos anteriormente acreditados por este Tribunal se subsumen en el supuesto establecido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente:
Artículo 5°.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6°.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar desploblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Del contenido de los artículos anteriores y de los hechos acreditados por este Tribunal se desprende que el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO amenazó de muerte al ciudadano Jorge Antonio Velásquez Losada al solicitarle al otro sujeto que lo matara, así como hubo un forcejeó entre el acusado y la víctima dentro del vehículo para apoderarse del mismo, recibiendo la víctima un golpe en la cabeza, con la cacha de un arma, propinada por el segundo sujeto y por tanto se materializó las violencias físicas y amenaza de un grave daño inminente a su vida, que lo llevó a rogarle al sujeto que lo perseguía alrededor del vehículo que no lo matara, así como hubo el efectivo apoderamiento del vehículo automotor modelo Malibú de color amarillo por parte del acusado CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, el cual fue detenido conduciéndolo en el Peaje del sector la Raya del Estado Yaracuy.
En cuanto a las circunstancias que agravan el delito de Robo de Vehículo Automotor observa el Tribunal que efectivamente la amenaza fue a la vida de la víctima, cuando el acusado CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO le solicitaba al otro sujeto que lo matara, así como fue esgrimida un arma, con la cual le propinaron el cachazo a la víctima, y perpetrado por dos sujetos, siendo uno de ellos el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO.
De los razonamientos anteriores se desprende que efectivamente los hechos acreditados por este Tribunal se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien los hechos acreditados por el Tribunal no se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…)
De lo anterior se observa que este artículo prevé la agravación de la penas del delito de robo en las modalidades establecidas en los artículos 455, 456 y 457, cuando concurra alguna de las circunstancias allí establecidas. Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal, se desprende que el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, intencionalmente no se apoderó de ningún objeto mueble distinto al vehículo automotor modelo Malibú de color amarillo, ya que la víctima manifestó al Tribunal que los lentes se le cayeron durante el forcejeo, el celular y el dinero lo tenía en el vehículo, pero que sus atacantes en ningún momento se los exigieron, solamente que cuando le entregan el vehículo ya no estaban allí, por lo que no se configura ninguno de los tipos penales establecidos en los artículos 455, 456 ó 457 del Código Penal, cuya acción va dirigida al apoderamiento de un objeto mueble distinto a un vehículo automotor, por cuanto dicha conducta se encuentra descrita como delito autónomo en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por los anteriores razonamiento este Tribunal Mixto de Juicio quedó plenamente convencido de la culpabilidad del ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como quedó convencido de la inculpabilidad del referido ciudadano de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Penalidad
Declarada la culpabilidad del acusado CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal debe establecer la pena a imponer al acusado y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie. Al respecto el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra comprendido entre dos límites, como lo es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que su suma totaliza veintiséis (26) años de presidio y al tomar la mitad da como resultado trece (13) años de presidio, no concurriendo en el presente asunto, ninguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ni ninguna otra agravante, por lo que en definitiva este Tribunal Mixto condena al ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y lo ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 04 de noviembre de 2006.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores y por unanimidad de sus miembros, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, plenamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lozada y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como lo ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.
El Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Presidente
Méndez Suárez Mariher Josefina Ramírez Aponte Henmary Merlinda
Juez Escabino Juez Escabino
Abg. Carmen Norellys Rangel
Secretaria
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