REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000494
ASUNTO : UP01-P-2007-000494
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ MIXTO: De Juicio N° 2
JUEZ PROFESIONAL: Wladimir Di Zacomo Capriles
JUECES ESCABINOS:
SECRETARIA: Dafne Lucambio
FISCAL: Décima del ministerio Público
DEFENSORA: Pública Octava
ACUSADA: Jenniffert de las Mercedes González Guzmán
DELITO: Distribución de cantidades menores de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2007-000494, seguido a la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolana, de 29 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 19.455.361, soltera, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, sector los Sauces, callejón Culantrillo, municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el delito de Distribuación de cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en fecha 22 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2007, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando una comisión del CICPC Sub-Delegación San Felipe conformada por los Funcionarios Jonny Durán, Héctor Torres, José Cassiany y jonathan Mariño, en compañía de dos testigos Luís Alberto Escaobar Torres y Alis Alberto Mendoza, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° UP01-P-2007-000380 emanada del Tribunal de Control N° 2en una residencia ubicada en el sector el Samán, segunda vereda, cruce con calle 36, quedando identificadas sus ocupantes como Dora Yaneth Díaz Pérez y Jenniffert de las Mercedes González Guzmán, en la que se le incautó en el interior del tanque del inodoro un receptáculo de material sintético transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia de color blanco de la droga denominada crack, y la cantidad de dinero de 440.000,oo bolívares para la época, así como en el segundo cuarto en una peinadora se incautó un envoltorio pequeño de papel contentivo en su interior de restos vegetales de la droga marihuana. El Ministerio Público calificó los hechos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su oportunidad la Defensa sostuvo lo siguiente: Que el procedimiento se inicia con una orden de allanamiento para el ciudadano José Oscar Peñalosa Briceño, el día 12 de febrero de 2007, y su representada se encontraba en dicha residencia ya que era la segunda vez que prestaba servicio como doméstica de limpieza, cuando llegan los funcionarios del CICPC y posteriormente los funcionarios dicen que incautaron la sustancia, y se promovió testigos para demostrar la inocencia de su representada, que nada tenía que ver con lo sucedido, que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su representada.
La acusada JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN impuesta del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, manifestó que iba a declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Experta Yannett Coromoto Hernández Parra, Inspector Jefe del CICPC Sub-Delegación San Felipe, adscrita al Área de Documentología, quien juramentada expuso que practicó una experticia el 13 de febrero de la Sub-Delegacion San Felipe en la averiguación H 528 307, le mandan a revisar 79 pieza de billetes, dan como resultado que son autentico de curso legal en nuestro país.
Se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-350 de fecha 13 de Febrero de 2007.
Testigo Escobar Torres Luis Alberto, de 26 años de edad, quien juramentado declaró que él iba bajando de la bodega y lo agarra una comisión del Gobierno y le dicen que los acompañaran y llegaron a una casa ubicada en el Barrio el Saman, calle 35 con 36, Independencia y empezaron a tocar la puerta, salieron unas muchachas y luego entraron y empezaron a registrar todo y luego lo llamaron para el baño y un funcionario le dijo: mira lo que encontré en el tanque y sacaron una bolsita y la colocaron en la meza, pero no sabe lo que tenia esa bolsita. Manifestó el testigo que al momento de llegar ellos llegaron y se metieron y a ellos los dejaron parados afuera, en la entrada, en toda la puerta, unos funcionarios se pusieron a hablar con la catira, pero no escuchó lo que decían, la casa tenia una sola habitación, un baño y la sala, revisaron una cama, pero no se veía para el cuarto y el colchón ya estaba todo en el piso, luego entraron al baño y después lo llamaron y un solo funcionario entró al baño.
Testigo Mendoza Alis Alberto, de 52 años de edad, quien luego de ser juramentado declaró que él estaba frente a su casa y llegó la PTJ y lo montaron en el Jeep para ir a un allanamiento y no cargaba la cédula y la fue a buscar y cuando regresó le dijeron que habían encontrado esto que esta aquí. Que el vive a una cuadra del lugar donde se realizó el allanamiento.
Testigo Jonny Ramón Duran Cuello, Sub-Inspector del CICPC San Felipe, quien manifestó, previo juramento, que no recuerda bien la fecha, que los funcionarios Jhonathan y Cassiany le piden apoyo para el Barrio el Saman, en la calle 3, casa de color verde con la mitad en lajas, cuando iban le peden la colaboración de dos ciudadanos, llegaron tocaron la puerta, se escuchó una voz femenina que dijo que estaba en el baño, en ese momento se presentaron como funcionarios y ella dice que iban a llamar al Fiscal del Ministerio Publico, le enseñé el acta, se metieron con los testigos, le explicaron que estaban en busca de un teléfono celular, entraron al baño y en el tanque se encontró un receptáculo plástico con una sustancia de color blanco, presuntamente droga, en otra habitación habían unas carteras, en una habían varios billetes, en otra áreas se observa un recipiente con sustancia blanca, pidieron que les dieran las facturas del celular, dijo que no lo tenía, se llevaron a las ciudadanas mas las evidencias colectadas, llamaron al Fiscal Tercero lo que fue infructuoso, luego llamaron a la Fiscal Décima y le informaron lo que habían conseguido.
Experto Judith Matilde Negrín de Paredes, Experto Profesional I en el área de toxicología, adscrita al CICPC Sub-Delegación San Felipe, quien luego de ser juramentada declaró que en la experticia química en la muestra N° 01 con un peso neto de 40 gramos y 500 miligramos dio como conclusión, de acuerdo a las reacciones químicas, para cocaína Crack , con respecto a la experticia botánica en la muestra N° 01 con un peso neto de 300 miligramos, arrojó como conclusión de acuerdo a lo observado se trata de Marihuana en forma material y semilla, en la experticia Toxicológica en la muestra N° 01 de raspado de dedos, no se detectó marihuana, en la muestra N° 02 de orina no se localizaron metabolitos de marihuana, pero si de cocaína, en la experticia de barrido a la muestra N° 01 consistente en un receptáculo en material sintético no se detectó la presencia ni de cocaína, ni de marihuana, ni de heroína, en la muestra N° 2 a 15 bolsas transparentes de material sintético no se detectó cocaína, ni se detectó marihuana, ni se detectó heroína y en la muestra N° 03 una bolsa transparente de material sintético no se detectó cocaína, ni marihuana, ni heroína.
Testigo Daniela Victoria Díaz Pérez, de 29 años de edad, quien previa juramentación manifestó que estaba en su trabajo la llamó su hermana Dora, porque en su casa estaba la PTJ, pasó por la casa de su hermana, cuando llegó estaba una Bronco roja parada en la calle, le preguntó que estaba pasando, ellos le dijeron que se mantuviera al lado de la reja que era un allanamiento, le preguntó a Dora, tienes que ella era su hermana mayor, se alteró y uno de los funcionarios se metió para adentro de la sala, en la esquina del comedor estaba la acusada, un funcionario le dijo esto es un allanamiento, en la mesa estaban unos pedacitos blanco, le preguntaron que es eso, pidió que le dejaran hablar con su hermana, se acercó al comedor un funcionario muy amable y le explicó, le mostraron un papel en el que estaban buscando a un muchacho que se llama José Peñalosa, le dicen que vinieron a buscar un celular y mira lo que conseguimos, la hicieron firmar un acta.
Testigo Rosario del Carmen Díaz Pérez, de 30 años de edad, quien luego de ser juramentada expuso: que se encontraba en su casa y su hermana Daniela le avisó que donde su otra hermana estaban los PTJ, cuando vio a Dora que estaba la camioneta se acercó a la reja, le dijeron que se fuera, se sentó en la acera a esperar y Daniela estaba parada en la reja, le dicen que espere mas allá, que su hermana Daniela si estuvo ahí, tardaron como 2 horas y salió Dora, de ahí se fue a la comandancia.
Testigo Mariño Martínez Jonathan Rafael, de 25 años de edad, quien juramentado declaró: que él estaba trabajando en un caso de robo con lesiones que había ocurrido días antes, estaban recabando la información del robo de un celular y solicitaron una orden de allanamiento, al llegar al lugar tocaron varias veces y una voz femenina les decía que quien era, se identificaron y otra voz femenina les decía que estaba buscando las llaves, llamó al fiscal y luego abrió la puerta, ya tenían los testigos, se dividieron cada funcionario con un testigo y uno de los Funcionario los llamó para decirle lo que había encontrado en el baño, era un bolsa de material sintético con varios resto de sustancia, luego siguieron buscando y en un cuarto encontraron una cartera con billetes de varias denominaciones, y en un cuarto también encontraron marihuana.
Testigo Cassiany Cáceres José Rafael, de 27 años de edad, quien previo juramento declaró: Que fueron a realizar una visita domiciliaria para ubicar un celular, antes del llegar consiguieron a los dos testigos, llegaron al lugar y les costó para que les abrieran la puerta, finalmente dialogando con ellas les abrieron la puerta y le entregaron la orden de allanamiento, y entraron con los testigos y el inspector entró al baño con uno de los testigos y encontró la sustancia, se encontró en una cartera dinero, se consiguió un celular que era la causa por la cual estaban allanando y se hizo el procedimiento.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Experticia Química N° 9700-123-352, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes.
Experticia Botánica N° 9700-123-352, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes.
Experticia de Barrido N° 9700-123-352, de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes.
Experticia Toxicológica N° 9700-123-351, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes.
En cuanto al Funcionario Héctor Torres, Experto Alexander Torres y testigo José Oscar Peñalosa Briceño, el Tribunal los citó y no acudieron al juicio, por lo que se ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conducidos por lo que prescindió de los mismos.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:
De la comparación de las declaraciones de los Funcionarios Policiales Cassiany Cáceres José Rafael, Mariño Martínez Jonathan Rafael y Jonny Ramón Duran, el Funcionario que localiza la sustancias fue el Funcionario Héctor Torres el cual no compareció al juicio a rendir su declaración. El Funcionario Mariño Martínez Jonathan Rafael manifestó en su declaración que se dividieron un funcionario con un testigo y otro funcionario con otro testigo. De estos testimonios se desprende que los Funcionarios Cassiany Cáceres José Rafael, Mariño Martínez Jonathan Rafael y Jonny Ramón Duran, no presenciaron el momento de la supuesta incautación de la sustancia en el baño de la vivienda. Por otra parte al comparar estas declaraciones con la declaración rendida por el testigo Escobar Torres Luís Alberto, quien manifestó que entraron y empezaron a registrar todo y luego lo llamaron para el baño y un funcionario le dijo: mira lo que encontré en el tanque y sacaron una bolsita y la colocaron en la meza, siendo que no estuvo presente en el momento que supuestamente dicho funcionario incauta la sustancia en el tanque del inodoro. Por otra parte el testigo Mendoza Alis Alberto, manifestó que no estaba en la casa al momento de incautarse la sustancia ya que había ido a su casa a buscar la cédula, por cuanto vive a una cuadra de allí.
De estas declaraciones es evidente que ni los Funcionarios del CICPC que acudieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, ni los testigos instrumentales del allanamiento presenciaron el momento en que es incautada la sustancia en el baño de la residencia.
Igualmente la defensa ha sostenido durante el debate que su defendida se encontraba en dicha vivienda realizando labores domésticas, situación que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, sino que de las declaraciones de las ciudadanas Daniela Victoria Díaz Pérez y Rosario del Carmen Díaz Pérez, en esa residencia habitaba su hermana Dora Díaz y no conocían a la acusada JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN.
Ahora bien, de la declaración de la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes, se determinó que la sustancia a que hace referencia la experticia química en la muestra N° 01 tiene un peso neto de 40 gramos y 500 miligramos y es cocaína Crack , y con respecto a la experticia botánica en la muestra N° 01 tiene un peso neto de 300 miligramos, tratándose de la planta denominada Marihuana, así como de la experticia Toxicológica tomada a la acusada JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, dio resultado negativo para cocaína, marihuana y heroína.
En tal sentido se le otorga pleno valor a la declaración de la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes y a las experticias Experticia Química N° 9700-123-352, de fecha 13 de febrero de 2007, Experticia Botánica N° 9700-123-352, de fecha 13 de febrero de 2007, Experticia de Barrido N° 9700-123-352, de fecha 12 de febrero de 2007 y Experticia Toxicológica N° 9700-123-351, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por la Experta Judith Matilde Negrín de Paredes.
En cuanto a la declaración de los Funcionarios Cassiany Cáceres José Rafael, Mariño Martínez Jonathan Rafael y Jonny Ramón Duran, este Tribunal no le otorga valor por cuanto los mismos no presenciaron el momento en que el Funcionario Héctor Torres incauta la sustancia, ni los testigos Escobar Torres Luis Alberto y Mendoza Alis Alberto, se encontraban presentes en el baño cuando supuestamente es localizada la sustancia, ya que el primero de ellos manifestó que lo llamó el Funcionario luego de encontrar la misma y el segundo manifestó que había ido a su casa a buscar la cédula de identidad.
Por los argumentos anteriores la mayoría de los Jueces Escabinos que integran este Tribunal Mixto, no quedaron convencidos que la sustancia haya sido incautada en la residencia ubicada en el Barrio el Saman, en la calle 3, y pro el contrario quedaron convencidos que la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, se encontraba en dicha residencia realizando labores domésticas, no pudiéndosele atribuir la distribución de las sustancias.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Durante el desarrollo del juicio el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un cambio de la calificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el previsto en el tercer aparte del referido artículo 31, referente a la distribución en cantidades menores.
No obstante lo anterior, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros escabinos considera que la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, no es culpable de la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el voto salvado del Juez Presidente.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal
Se decreta la inmediata libertad de la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, y la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores y por mayoría simple de sus miembros Escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN, plenamente identificada en el presente fallo, de la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.
EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Presidente
(Disidente)
Asdrúbal Oswaldo Garrido Romero Yoleida Margarita Rodríguez
Escabino Principal Escabino Principal
Abg. Dafne Lucambio
Secretaria
Voto Salvado
El suscrito Juez Profesional, Wladimir Di Zacomo Capriles, con el respeto debido a la labor de los Jueces Escabinos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, disiente del criterio que los llevó a dictar la presente sentencia absolutoria, en los términos siguientes:
Considera quien disiente que con la declaración del testigo instrumental Escobar Torres Luís Alberto se ratifica la actuación de los Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy Cassiany Cáceres José Rafael, Mariño Martínez Jonathan Rafael y Jonny Ramón Duran, aún cuando ninguno de los Funcionarios deponentes en el juicio fue el que incautó la sustancia, ya que dicho testigo manifestó al Tribunal que empezaron a registrar todo y luego lo llamaron para el baño y un funcionario le dijo: mira lo que encontré en el tanque y sacaron una bolsita y la colocaron en la meza, pero no sabe lo que tenia esa bolsita. Manifestó el testigo que al momento de llegar ellos llegaron y se metieron y a ellos los dejaron parados afuera, en la entrada, en toda la puerta, unos funcionarios se pusieron a hablar con la catira, pero no escuchó lo que decían, la casa tenia una sola habitación, un baño y la sala, revisaron una cama, pero no se veía para el cuarto y el colchón ya estaba todo en el piso, luego entraron al baño y después lo llamaron y un solo funcionario entró al baño. Se desprende de esta declaración que se trata de la sustancia que posteriormente fue peritada por la Experta Experta Judith Matilde Negrín de Paredes, que resultó tener un peso neto de 40 gramos y 500 miligramos de cocaína Crack.
Además de lo anterior, considera quien disiente que en este caso el Ministerio Público si demostró que la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN se encontraba dentro de la vivienda al mismo momento que dichas sustancias incautadas, por lo que no le correspondía demostrar a la vindicta pública que la referida ciudadana se desempeñaba como doméstica, sino que le correspondía a la defensa desvirtuar tales pruebas presentadas por la Fiscal, de lo contrario sería invertir la carga de la prueba.
Ahora bien, por contener la sustancia incautada un peso inferior a 100 gramos de cocaína, así como estar contenida en 25 segmentos, estaríamos frente al delito de distribución en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la conducta desplegada por la ciudadana JENNIFFERT DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GUZMÁN se subsume en el supuesto establecido en dicho artículo y por tanto debió declararse la culpabilidad de la referida ciudadana y condenarse con la pena prevista para dicho delito.
Queda en los términos ut-supra expresados el voto salvado de quien disiente.
EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Presidente
(Disidente)
Asdrúbal Oswaldo Garrido Romero Yoleida Margarita Rodríguez
Escabino Principal Escabino Principal
Abg. Dafne Lucambio
Secretaria
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