REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000175
ASUNTO : UP01-D-2008-000175



Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que obra en contra del adolescente: LUIS ALFREDO HUICE CASTILLO, titular de la cedula Nº 20.895.985, nacido en fecha 12/06/1991, de 17 años de edad, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en Urb. las Tinajas, calle 1, casa Nº 265, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de: ROBO EN la MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
De la Audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Ángela Gil Vivas, ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/09/08, en virtud de lo cual, realizó una exposición relativo de los hechos ocurridos en fecha 24/09/08,ocurridos a las 12:10 del mediodía cuando el funcionario Agente Wilmer Camacho, adscrito a la referida comisaría quien se encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad Moto M-85, por la Avenida Libertador con calle 11 y es abordado por unos transeúntes que no quisieron identificarse informándoles que hace pocos minutos un ciudadano de tez morena , contextura delgada, vistiendo franela azul, bermuda de color verde y zapatos deportivos de color blanco le había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana en esa misma dirección huyendo en veloz carrera por la calle 12 hacia la 2da avenida por lo que procede a realizar un minucioso recorrido por las inmediaciones de avenidas y calles del referido sector notificando a su vez por medio del transmisor al resto de las unidades motos y radio patrulleras cuando en la avenida al final de la calle 15, específicamente en un callejón ubicado diagonal al Museo, observa a un ciudadano con las mismas características antes descritas ,… dándole voz de alto …, practicándole la respectiva inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda un teléfono marca Huawei, modelo C2800 de color negro y plateado al solicitarle la documentación del celular el ciudadano manifestó ser adolescente y no poseer documentación personal ni la solicitada por lo que le fue leído sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta la referida comisaría a fin de identificarlo plenamente minutos más tarde se presento la ciudadana Vanesa Esther Castro Velásquez titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.470.526, quien manifestó que un ciudadano le arrebato un teléfono celular cuando transitaba en la 5ta avenida entre calles 11 y 12 aproximadamente a las 12:00 de mediodía corroborando a su vez que lo incautado al joven corresponde a su propiedad .

El Ministerio Publico acompaño a su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia actuaciones de investigación que conforman los elementos de convicción para sustentar su petición tales como:

• Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario Wilmer Camacho adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe e Independencia.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: Un teléfono celular: Huawei, Modelo C2800, color negro y plateado, seriales ESN 06828190, ESN 1268309E, S/ Nº: CUWAAA10841140005, con su batería de la misma marca, color gris serial S/N: BYD781248289.
• Acta de entrevista de fecha 24 de Septiembre de 2008, a la ciudadana Castro Velásquez Vanesa Esther quien figura como victima en el presente asunto penal.
• Acta policial suscrita por el Agente Guaido Samyr adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe.
• Acta de Inspección Nº 2184 de fecha 24 de Septiembre de 2008 suscrito por los Agentes Garrido José y De Castro Larry adscrito a esa Sub Delegación donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos .
• Experticia de Avaluó Real a la evidencia suscrita por el Agente Larry De Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe.

Por lo antes narrado el Ministerio Publico especializado requirió en la vista oral y reservada que se califique que la Aprehensión del adolescente fue de manera flagrante tal como lo consagra el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precalifico el presente hecho encuadrándolo en el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente por lo que igualmente requirió la imposición de la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia . Se prosiga la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario y se efectué la evaluación Psicológica y social conforme a los establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal le informo al adolescente encartado de sus derechos contemplados en la Carta Fundamental en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás Pactos Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como del precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se identifico como LUIS ALFREDO HUICE CASTILLO; Quien manifestó:…Yo venia caminando con la novia mía, y ella me dice llévatelo anda, y fui se lo quite a la muchacha el teléfono y me monte en una camioneta y me agarro un policía. Es Todo.

La Defensa Pública representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas quien Expuso: “Visto la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte del Ministerio Público en atención al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la presunción de inocencia, y el artículo 248 ejusdem solicito al tribunal se acuerde a mi defendido una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la norma que rige esta materia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y las circunstancias particulares que rodea el caso del adolescente. Es todo”

Este Tribunal una vez analizado las peticiones de las partes examinada la declaración del adolescente encartado Luís Alfredo Huice Castillo plenamente identificado en autos y las actuaciones de investigación procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la manera siguiente:


II
Consideraciones para decidir

El adolescente Luís Alfredo Huice Castillo arriba identificado fue presentado ante este Despacho Judicial en el lapso de Ley, cumpliendo los tramites previstos en la Ley penal que rige el sistema Penal adolescencial, examinados los recaudos que acompaño la vindicta Publica al escrito de la solicitud se observa que la aprehensión del adolescente fue de manera flagrante así como se encuentra descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal estimando que la aprehensión del adolescente imputado efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía el día 24 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía , cuando en la 2da avenida al final de la calle 15, específicamente en un callejón ubicado diagonal al Museo, observa a un ciudadano con las mismas características antes descritas ,… ( del adolescente imputado) dándole voz de alto …, por lo que al practicarle la respectiva inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda un teléfono marca Huawei, modelo C2800 de color negro y plateado al solicitarle la documentación del celular el ciudadano manifestó ser adolescente y no poseer documentación personal ni la solicitada por lo que le fue leído sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta la referida comisaría a fin de identificarlo plenamente minutos más tarde se presento la ciudadana Vanesa Esther Castro Velásquez titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.470.526, quien manifestó que un ciudadano le arrebato un teléfono celular cuando transitaba en la 5ta avenida entre calles 11 y 12 aproximadamente a las 12:00 de mediodía corroborando a su vez que lo incautado al joven corresponde a su propiedad , por lo que la detención fue llevada a cabo sin orden judicial , razón por la cual se verifica que la detención fue flagrante .

Al respecto, es menester destacar que el delito flagrante definido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, implica momentos o situaciones: 1) El que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma instantánea a través de sus sentidos. 2) El que acaba de cometerse, y se le persigue por ello para su aprehensión, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, se sorprende al imputado con los objetos, armas, instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. 3) Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor publico.

Ahora bien, en el caso que se analiza, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad al adolescente: Luís Alfredo Huice Castillo, plenamente identificado en razón que en la fecha indicada supra, avistaron a un adolescente en actitud sospechosa, donde procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al Comando Policial procediendo a realizarle la verificación en el sitio de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un teléfono marca Huawei, modelo C2800 de color negro y plateado, es decir los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado a este Tribunal de Control , tales como: a)Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario Wilmer Camacho adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe e Independencia. b) Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: Un teléfono celular: Huawei, Modelo C2800, color negro y plateado, seriales ESN 06828190, ESN 1268309E, S/ Nº: CUWAAA10841140005, con su batería de la misma marca, color gris serial S/N: BYD781248289. c) Acta de entrevista de fecha 24 de Septiembre de 2008, a la ciudadana Castro Velásquez Vanesa Esther quien figura como victima en el presente asunto penal, d) Acta policial suscrita por el Agente Guaido Samyr adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, e) Acta de Inspección Nº 2184 de fecha 24 de Septiembre de 2008 suscrito por los Agentes Garrido José y De Castro Larry adscrito a esa Sub Delegación donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, f) Experticia de Avaluó Real a la evidencia suscrita por el Agente Larry De Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, son concurrentes con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en la vista oral y reservada es por ello que este Tribunal de Control , ante el alegato de que se trata de sorpresa in fraganti considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente fue sorprendido por la autoridad con el objeto ( teléfono celular) que hace presumir que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Fiscal como Robo en su modalidad de arrebatón conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente ya que la acción desplegada por el agente fue apropiarse de la cosa mueble arrebatándola de encima de su tenedor sin emplear violenta directa sobre el sino sobre la cosa ; en consecuencia comprobada la comisión del delito que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente en hecho que se investiga , el daño social causado, y por cuanto la acción penal no se encuentra evidente prescrita, este Tribunal calificada la aprehensión como flagrante y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia al adolescente: Luís Alfredo Huice Castillo atendiendo los criterios de proporcionalidad previsto en la Ley in comento con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y así se decide.

Estimada previamente la veracidad de la flagrancia en el caso concreto, y visto el pedimento del Ministerio Publico que solicita al Tribunal de Control el procedimiento abreviado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado y en consecuencia convoca al juicio oral y reservado en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley penal adolescencial, por lo que este Tribunal comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección y así se declara.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó lo siguiente:

Primero. : Se acuerda la calificación de la detención como flagrante del adolescente: Luís Alfredo Huice Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo. Calificada la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del abreviado.

Tercero: Impone al adolescente Luis Alfredo Huice Castillo la medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar comprobada la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra.

Cuarto: Se convoca al Juicio oral y reservado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia.

Quinto: Se acuerda la práctica de los informes Psico - social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica in comento, al adolescente encartado comisionándose al Equipo Técnico especializado.

Quedaron las partes notificadas de la presente Decisión, en la sala de audiencia que fue ampliado sus fundamentos en el presente auto interlocutorio. Notifíquese a la persona que figura como victima. Líbrense las boletas. Remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo