REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000065
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: PABLO GREGORIO SERRANO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.041, 90.484 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE FREISOFRAN”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 51-A, representada por el ciudadano FREDDY COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.250.047, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LEYLA MARIA ARRIECHE PARRAGA, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de junio de 2008, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que dicha abogado se encontraba quebrantada de salud, por cuanto dice padecer desde hace aproximadamente cuatro años, una enfermedad llamada “Laberintitis” que le ocasiona mareos y problemas estomacales, por lo que tuvo que acudir a un consultorio médico (C.D.I.) donde le suministraron tratamiento médico. A tales efectos consignó en el expediente constancia médica, con la que pretende justificar su inasistencia. Por su parte, la representación judicial del demandante alegó que en el documento consignado por la recurrente, no se aprecia la hora en la que fue atendida en el centro asistencial, por lo que no le merece fe y, no puede ser tomada en cuenta para demostrar la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, la apoderada judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, el hecho que se encontraba impedida para asistir a la audiencia preliminar por estar quebrantada de salud, por cuanto padece desde hace aproximadamente cuatro (04) años una enfermedad conocida como “Laberintitis”.- Así las cosas y, de acuerdo a la documental consignada por esta durante la audiencia de apelación (Folio 38), aparece una Constancia Médica, expedida en fecha 19 de junio de 2008, observa este Juzgador que de dicho instrumento solo se aprecia un sello húmedo en el que se lee “Comité Bolivariano de Salud Barquisimeto Estado Lara” (sic), sin apreciarse nombre del médico tratante, expedido a nombre de la ciudadana LEYLA MARIA ARRIECHE, cuyo contenido informa acerca de la asistencia de la mencionada ciudadana a la consulta en cuestión, por motivo de enfermedad “ID. OMA” (sic).- Este instrumento es calificado por este Juzgador como de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada testimonial alguna, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

En todo caso, el argumento utilizado por la parte apelante, tampoco prosperaría en derecho, habida cuenta que, según los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos, aquel no constituye ninguno de los supuestos de hecho, requeridos para ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor. A criterio de quien aquí suscribe, se trata más bien de una situación absolutamente previsible, pues según lo argüido por la Abogado LEYLA MARIA ARRIECHE, la enfermedad a la que se refiere, dice padecerla desde hace años, pudiendo en ese caso tomar las precauciones a fin de no dejar en estado de indefensión a su patrocinado. Por lo que, en modo alguno justificaría la incomparecencia de la representante judicial del accionado patrono a la audiencia preliminar fijada por el A-Quo.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe se confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano PABLO GREGORIO SERRANO VARGAS y la empresa TRANSPORTE FREISOFRAN, C.A., la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a.- Prestación de Antigüedad: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.800,53) a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario en la cantidad de OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,93); treinta (30) días por el salario integral diario en la cantidad de ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11,86); treinta (30) días por el salario integral diario en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18,53); sesenta (60) días por el salario integral diario en la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22,53); seis (06) días por el salario integral diario en la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22,53), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.351,80) a razón de sesenta (60) días por el salario integral diario que es la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22,53).

c.- Indemnización por Antigüedad: Según el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.027,70) a razón de noventa (90) días por el salario integral diario que es la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22,53).

d.- Vacaciones Vencidas: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad SEISCIENTOS SESENTAY UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 661,23) a razón de treinta y un (31) días por el último salario diario devengado que es la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21,33).

e.- Vacaciones Fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 302,03) a razón de catorce coma dieciséis (14,16) días por el último salario diario devengado que es la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21,33).

f.- Bono Vacacional Vencido: Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 319,95) a razón de quince (15) días por el último salario diario devengado que es la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21,33).

g.- Bono Vacacional Fraccionado: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad CIENTO CINCUENTAYNUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 159,97) a razón de siete coma cinco (7,5) días por el último salario diario devengado que es la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21,33).

h.- Utilidades: Según el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 906,52) correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 a razón de cuarenta y dos coma cinco (42,5) días.

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 8.529,73).

Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria del presente fallo, calculada a través de un solo experto contable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motivacional.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la mencionada experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano PABLO GREGORIO SERRANO VARGAS, contra la empresa “TRANSPORTE FREISOFRAN”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 8.529,73), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días de septiembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000065
[Una (01) Pieza]
JGR/REA