REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-961

MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 14-08-08. Tal solicitud fue realizada por la Abogada Carmen Teresa Acosta, en su carácter de defensor privado del acusado Chahid José Isaa Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 15.108.764.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en su escrito alega:

1. Realiza un análisis del concepto de Tutela Judicial Efectiva y de Debido Proceso sustancial y procesal.
2. Cita el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el estado de libertad, la proporcionalidad de las medidas cautelares, la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3. Alega que su defendido no tiene antecedentes penales y afirma que ello demuestra que se someterá al proceso, asimismo alega que tiene arraigo en el país en virtud de una constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad civil de Nirgua y de una constancia de trabajo.
4. Alega que su defendido tiene un hogar estable con sus padres y hermanos y que no tiene recursos económicos suficientes para abandonar el país.
5. Que las medidas cautelares no son beneficios sino derechos y que no debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado y la pena imponerse porque ello sería una condena.


Finalmente la defensa técnica solicita se declare con lugar la revisión de la medida ya que considera que variaron los supuesto que motivaron la medida privativa de libertad porque esta demostrado el arraigo en el país del acusado y porque según sus investigaciones particulares que presentará en el juicio los testigos manifestaron que su defendido no cometió delito alguno.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los argumentos presentados por el solicitante para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad son analizados de la siguiente manera:

En cuanto al alegato de la defensa sobre principio de libertad como principio del sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal. Debe señalar este tribunal que efectivamente nuestro sistema penal venezolano se rige por el principio acusatorio y está previsto el juzgamiento en libertad tanto en la normativa constitucional como en el Código adjetivo Penal.

Sin embargo existen ciertas excepciones al principio de juzgamiento en libertad y las mismas vienen dadas por la necesidad de asegurar las resultas del proceso. Tal como establece la sala constitucional en el fallo de fecha 12-07-07; “las excepciones al principio del proceso en libertad, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Las excepciones se refieren aquellos casos en los cuales se trata de un hecho punible que merezca pena privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y exista un presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización. Supuestos que fueron analizados por el juez de control al momento de decretar la medida a Chahid José Isaa Pacheco por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego.

En cuanto al peligro de fuga que alega no existir la defensa técnica debe este tribunal señalar que el mismo se presume razonadamente o por medio de una presunción legal que establece el legislador, que existe peligro de fuga. En este caso específico se presumió de conformidad con el primer parágrafo del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga del acusado; ya que la pena que podría imponerse supera en su límite máximo los diez años, tratándose de un delito tan grave como el Homicidio Calificado y el Porte ilícito de Arma de Fuego.

En cuanto a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar o como condena anticipada no deben confundirse estos supuestos ya que la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad como toda medida cautelar es asegurar las resultas del proceso y se mantiene durante su vigencia el principio de presunción de inocencia que acompaña al acusado hasta el final del juicio.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la defensa no trajo otro elemento que permitiera hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad ya que respecto a ello sólo indica que su representado tiene arraigo en el país cuestión que ya fue analizada por el juez que dictó la medida privativa quien consideró el peligro de fuga en virtud de la penalidad aplicable y tal circunstancia sigue vigente.

Respecto al alegato de la defensa según el cual según sus investigaciones particulares su representado no cometió el hecho se trata de un alegato propio del desarrollo del juicio oral ya que es allí donde se determina la culpabilidad o no del acusado. Siendo insuficiente, para quien acá decide los argumentos de la defensa que no acreditan que hayan variado las circunstancias que motivaron al tribunal de control a dictar medida privativa de libertad.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA