REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe
San Felipe, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001060
ASUNTO : UP01-P-2007-001060
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. Ligia González Briceño
Escabinos: Jose Pastor Caro y Yurismar Padilla
Fiscal décima encargada del Ministerio Público: Nadexa Camacaro
Imputado: Ignacio Lucena, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7501668 de 54 años de edad nacido el 01-02-53, soltero de oficio herrero, con domicilio en la final de calle 26 detrás del cementerio al lado de la quebrada guayabal, La Independencia Estado Yaracuy
Defensor: Maryoalizth Cabaña
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este tribunal de Juicio Mixto fundamentar decisión dictada en fecha 14-08-08 en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Ignacio Lucena, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7501668 de 54 años de edad nacido el 01-02-53, soltero de oficio herrero, con domicilio en la final de calle 26 detrás del cementerio al lado de la quebrada guayabal, La Independencia Estado Yaracuy por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Mixto integrado por la Juez profesional Abg. Ligia María González, los escabinos Jose Pastor Caro y Yurismar Padilla, la secretaria y el alguacil, presente además la escabina suplente Olga Pérez de Rico, es así como en fecha 22-07-08, La juez profesional da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a Ignacio Lucena, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7501668 de 54 años de edad nacido el 01-02-53, soltero de oficio herrero, con domicilio en la final de calle 26 detrás del cementerio al lado de la quebrada guayabal, La Independencia Estado Yaracuy por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos según los cuales: el día 04 de abril del año 2007, siendo las 2:00 p.m. aproximadamente en la altura de la Cuarta Avenida con calle 27 en San Felipe se encontraba el acusado en una actitud sospechosa por lo que los fucionarios Cabo Segundo Arturo Castillo Distinguido Yondris Quiroz y Ronny Tovar y Dalimar Paradas al notarlo le realizaron una inspección de personas, la cual realizó el agente Ronny Tovar, y le encontró en el pantalón una bolsa de material sintético con quince envoltorios de papel aluminio con trozos de crack y doce envoltorios de restos vegetales de marihuana y un envoltorio con marihuana. Estos fueron los hechos imputados por la fiscalía

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora Maryoalithz Cabaña quien manifiesta que niega los hechos por cuanto su representado no fue detenido en flagrancia, lo sacaron de su vivienda y en la comandancia le muestran la droga, solicita medida cautelar por no estar presente el peligro de fuga en virtud de la pena. La defensa solicita revisión de medida y manifiesta que con los testigos se demostrará la inocencia de su representado.

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiesta su deseo de no declarar.


Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración del testigo de la primera acusación: Anibal José Colmenarez, a la experta Judith Negrin Aponte, los funcionarios Arturo Castillo, Yondris Quiroz, Ronny Tovar, Luis Muñoz y Gaudy Palencia; se dio lectura a las pruebas documentales admitidas y se prescindió de la declaración de Alexander Armando Torres y Dalimar Paradas. Ello luego de haber intentado en reiteradas oportunidades la notificación y haber ordenado también en reiteradas oportunidades la conducción por la fuerza pública de los mismos con el fin de traerlos al juicio oral para lo cual se solicitó inclusive la colaboración de la fiscalía del Ministerio Público a fin que ubicara a los órganos de prueba que promovió de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que quedó determinada la existencia de la droga, que los funcionarios coinciden en las circunstancias como ocurrió el hecho y que la defensa no probó que la aprehensión fue en su casa, solicita así sentencia condenatoria.

La defensa por su parte manifestó que hubo grandes contradicciones entre los funcionarios actuantes, que no se demostró la ocurrencia del delito por lo que solicita sentencia absolutoria.


CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.

Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público los cuales se ordenan en dos grupos por cuanto el juicio versó sobre dos hechos distintos, ello con el fin de dar una secuencia lógica que permita distinguir las pruebas que fueron evacuadas para cada hecho.

EXPERTA
1.- Se tomó la declaración de la experta Judith Negrín quien manifestó que realizó dos experticias, en la primera se realizó un experticia química a una bolsa con 15 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia sólida que resultó ser crack cuyo peso neto fue de dos gramos y quinientos miligramos. Realizó además una experticia botánica a doce envoltorios de papel aluminio con restos vegetales color pardo verdoso y un envoltorio de papel aluminio un poco mas grande que los anteriores fueron así divididos en dos muestras una tenía un peso neto de seis gramos y doscientos miligramos y la otra doscientos miligramos.
Se le otorga valor probatorio a la declaración de esta experta quien realizó dos informes periciales que evidencian la existencia de las sustancias crack y marihuana, se toma en cuenta para ello la especialidad de la funcionaria del CICPC, quien es toxicóloga con dos años de experiencia, a su vez se toma en cuenta que realizó una declaración clara y objetiva sobre la sustancia que había examinado emitiendo su valoración científica y explicando la forma como había llegado a sus conclusiones, describiendo además la forma que tenía la sustancia incautada.

FUNCIONARIOS

Se tomó la declaración del funcionario MANUEL ARTURO CASTILLO DÁVILA, quien una vez juramentado manifestó al tribunal que estaban de recorrido por la cuarta avenida con 26 junto a los funcionarios Yonny Quiroz, Rovar y Parada, iban en una unidad tipo camión realizaron la inspección de un ciudadano, la inspección la realizó Ronny Tovar y le incautó una bolsa plástica con como catorce envoltorios, quienes avistaron en primero lugar al ciudadano se imagina que fueron los de atrás, no recuerda bien, la calle donde se realizó el procedimiento era una calle con casas alrededor.

Este funcionario luego de haber sido impuesto del acta policial realizó una declaración sobre los hechos manifestando que no recuerda bien, pero que en todo caso se encontraba con tres funcionarios mas y que resultó aprehendida una persona a quien Ronny Tovar le incautó una sustancia sin embargo no presenció la incautación. El tribunal toma en cuenta esta declaración por ser coherente sin embargo es imprecisa por cuanto el funcionario manifiesta no recordar bien, en todo caso al ser comparada con la declaración del funcionario Yondris Quiroz ambos son contestes en manifestar que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendida una persona que fue revisada por Ronny Tovar

SE tomó la declaración del ciudadano YONDRIS ANDRES QUIROZ BENAVIDEZ, quien una vez juramentado manifestó al tribunal: que era el conductor de recorrido en horas de la madrugada andaba con Arturo Castillo, Ronny Tovar y en la calle 27 con avenida cuarta observaron a un ciudadano y Ronny Tovar lo inspeccionó y le encontró droga. Que el no vio la inspección y la droga la vió ya en el comando recuerda que era marihauna y crack, manifiesta que como iba de chofer no vio la incautación.

Este funcionario es coherente en su declaración en cuanto a la realización de un procedimiento en el cual resultó aprehendida una persona, sin embargo no presenció el momento de la revisión de personas por cuanto su conocimiento respecto a ello es referencial. En todo caso se toma en cuanta su declaración en cuanto al conocimiento directo que tiene de haber participado en un procedimiento en el cual resultó aprendida una persona.

Se tomó la declaración del testigo RONNY MARTIN TOVAR PEREZ, quien una vez juramentado por el tribunal manifestó que se encontraba de recorrido no recuerda fecha ni año en una unidad conducida por Yonny Quiroz se encontraba al mando el cabo segundo Arturo Castillo y Dalimar Paradas con quien iba en la parte de atrás del vehículo, se y como a las dos de la mañana en la cuarta avenida con 27 se bajaron de la unidad la funcionaria Dalimar Paradas y él mismo le realizó un cacheo a un sospechoso y le encontró 15 envoltorios en el bolsillo derecho, manifiesta que se traba de una sustancia en una bolsa con algo compacto como una pelota que parecía un pedazo de marihuana, la sustancia era sólo una pelota. El Jefe de la unidad esperó a que lo revisara y luego se bajó de la unidad.

Este funcionario al narrar los hechos se contradice en cuanto a la descripción de la sustancia incautada por cuanto en un principio manifiesta que encontró quince envoltorios y luego manifestó que lo incautado era una sustancia de forma compacta como una pelota y que sólo eso fue lo incautado. Esto constituye no sólo una contradicción del testigo sino una contradicción respecto a este testimonio con el testimonio de los otros funcionarios quienes manifestaron que lo incautado eran varios envoltorios y con la experticia y el testimonio de la experta que establecen que las muestras eran pequeños envoltorios unos compactos y otros con restos vegetales, ningún otro órgano de prueba describe la sustancia como una pelota compacta de la forma que éste testigo lo hace reiteradamente.

Asimismo su declaración respecto al momento de la incautación no puede ser comparada con ningún otro medio de prueba ya que ningún otro funcionario presenció la inspección de personas que realizó y siendo que sólo el vio la incautación pero su testimonio es contradictorio y no conteste con el resto de los órganos de prueba respecto a la sustancia incautada, este tribunal no valora como plena prueba la declaración de este testigo.

Se tomó la declaración de Gaudy Palencia funcionario investigador quien realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos, el funcionario una vez juramentado, manifiesta que realizó una inspección técnica a una vía pública en la avenida cuarta con calle 27 donde se ven locales comerciales en toda su extensión. Se buscaban evidencias pero no se encontró nada, realizó la inspección con otro funcionario que hace la policial, solo había locales comerciales.

Este funcionario realizó una inspección en el lugar de los hechos al adminicularlo con la descripción del lugar que realizan los funcionarios aprehensores se determina que no se trata de las mismas características del lugar ya que mientras el técnico describe una avenida con locales comerciales, el jefe de la unidad Manuel Castillo manifestó que era una calle con sólo casas alrededor y el acompañante del técnico en la inspección es decir Luis Miguel Muños manifiesta que habían casas y locales comerciales.


Se tomó la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Miguel Muñoz Ramírez quien manifestó que el día de los hechos estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llegó una comisión de la policía con un procedimiento verificó las evidencias que venían en envoltorios de papel aluminio y la identidad del involucrado y fue al laboratorio con la sustancia para obtener el peso y que realizaren la experticia, luego fue al lugar de los hechos con Gaudy Palencia para inspeccionar el sitio que era una calle donde habían viviendas y uno que otro local.

Este funcionario recibió las evidencias, para que fueran examinadas por la experta, en todo caso describe que venía en envoltorios de papel aluminio, coincide así con la experta que examinó la evidencia. No coincide con el técnico que realizó la inspección en cuanto a las características del lugar ya que dice que no

Documentales:
Se dio lectura a las siguientes pruebas documentales:

1.-Experticia Química No. 9700-244-851 en la cual se determina la existencia de la droga denominada como crack o base de cocaína con un peso neto de dos gramos y quinientos miligramos (2,500 gr)
2.-Experticia Botánica No. 9700-244851 con la cual se determina la existencia de seis gramos y cuatrocientos miligramos de marihuana (6,400 gr)

A estos dos informes periciales este tribunal le otorga pleno valor probatorio y valorándolos como prueba compuesta aunados a la declaración de la experta Judith Negrín.


HECHOS ACREDITADOS:

Se demostró la existencia dos gramos y quinientos miligramos de cocaína base (crack) y de seis gramos y cuatrocientos miligramos de marihuana con las experticias química y botánica realizadas.

No se demostró que el ciudadano Ignacio Lucena, tuvo contacto alguno con la sustancia marihuana o con la sustancia cocaína, no hubo prueba científica ni testimonial o de otro tipo que así lo demostrara.

No se demostró que se realizare un procedimiento de revisión de personas bajo las reglas estipuladas para realizar la misma y que de tal revisión le hubiere sido incautada la sustancia antes referida a Ignacio Lucena, no se acreditó que los hechos narrados por la fiscalía fueran ciertos, ya sólo un funcionario policial manifestó haber hecho y presenciado la revisión de personas al acusado, tal funcionario fue contradictorio y el tribunal por ello no lo apreció como plena prueba. El resto de los funcionarios policiales declararon sobre la realización de un procedimiento donde quedó detenido un ciudadano hecho que quedó acreditado, no así quedaron acreditadas las circunstancias de la aprehensión, ya que solo refieren la detención que su compañero realizó sin que ellos la presenciaran.

Esto trae como consecuencia que tribunal no pueda determinar con certeza la forma como ocurrieron los hechos ni si fueron ajustadas a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios. Esto lleva al tribunal a una duda sobre la forma como ocurrieron los hechos y tal duda tiene una consecuencia jurídica determinada en el proceso penal.

En el presente Juicio emergió una gran DUDA en la demostración del la forma como ocurrieron los hechos así como del vínculo o nexo causal entre el la sustancia y los acusados. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado.

Por lo que este tribunal a pesar de haberse acreditado la existencia de una sustancia no considera acreditada la responsabilidad penal de persona alguna, no con los elementos probatorios que fueron traídos al juicio oral para demostrar el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual fue acusado Ignacio Lucena.

En consecuencia, la existencia de esta DUDA FAVORABLE, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado.

DISPOSITIVA

Este tribunal Mixto de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir POR UNANIMIDAD en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO IGNACIO LUCENA por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el art. 31 segundo y tercer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 16 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio 3

Abg. Ligia María González

Los Escabinos

José Pastor Caro Yurismar Padilla

La Escabina suplente

Olga Pérez de Rico,
La Secretaria