REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-975
Corresponde a este tribunal Tercero de Juicio fundamentar decisión mediante la cual el tribunal declaró desistida tácitamente la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente de Andrade en contra del ciudadano Raul Alberto Pacheco, en virtud de la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación fijada.
Antecedentes del caso
En fecha 30 de marzo de 2007 se recibió escrito de acusación privada del ciudadano Antonio Da Coceicao Valente de Andrade en contra del ciudadano Raúl Alberto Pacheco por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continua.
En fecha 09 de abril de 2007 la juez de juicio admitió la acusación privada y ordenó la citación personal del querellado Raul Pacheco.
En fecha 20 de abril de 2007 el querellado fue debidamente notificado.
En fecha 07 de julio de 2008 la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa y visto que el querellado no había nombrado defensor privado procedió a solicitar la designación de defensor público.
En fecha 30 de julio de 2008 se recibió la aceptación de la defensa pública y el tribunal procedió a dictar auto fijadndo audiencia de conciliación para el día 19-09-08, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes.
Consideraciones para decidir
El procedimiento en los delitos de acción de dependiente de instancia de parte, es un procedimiento especial con reglas propias, una de sus características es que las partes se encuentran a derecho, ello tiene que ver con la propia naturaleza de los delitos, se trata delitos cuya acción debe ser instada por las partes.
Es en virtud de ello que una vez las partes en conocimiento de la acción; el querellante desde que presenta su acusación privada; y el querellante desde que es notificado de la admisión de la querella, no se requiere nueva notificación sobre los actos subsiguientes.
En virtud de ello el artículo 409 establece que una vez admitida la acusación privada, notificado el querellado de tal admisión y juramentado el defensor, en este caso aceptada la defensa por la defensora pública; el juez deberá convocar a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación.
Asimismo el artículo 416 ejusdem establece la consecuencia de la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación en su segundo aparte:
“…fuera de acto expreso, la acusción privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación…”
Es así como se entiende desistida la querella por la ausencia injustificada del acusador privada a la audiencia de conciliación, tal como sucedido en el presente caso y es por ello que el tribunal declara desistida tácitamente la acusación privada.
Debe además el tribunal pronunciarse por mandato expreso de la precitada norma sobre la calificación de maliciosa o temeraria de la acusación. Estima este tribunal de la revisión de las actas en la cuales se evidencia el escrito de acusación con sus respectivos anexos, que no puede ser calificada como tal la interposición de la acusación privada, en todo caso entiende el desistimiento del acusador privado como la pérdida del interés en la persecución de la acción penal sin que ello per se signifique que haya actuado de forma maliciosa o temeraria. Y así lo declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio No. 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa decidir en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se declara el Abandono de la acusación privada presentada por Antonio Da Conceicao Valente de Andrade en contra del ciudadano Raul Alberto Pacheco por la presunta comisión del delito de Difamación agravada y continua de conformidad con el art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión del presente asunto al archivo para su desincorporación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2008.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Ligia María González La Secretaria
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