REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
25 de septiembre de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-S-2002-237

Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día de hoy por la incomparecencia del acusado Luis Ramón Arena titular de la cédula de identidad N° 12.081.502.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2002 se realizó audiencia de presentación de imputado en la cual se decretó la flagrancia y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, no se impuso medida cautelar en esa oportunidad.

En fecha 22 de noviembre de 2005 se realizó audiencia preliminar en la cual el tribunal de control admitió la acusación por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se impone al acusado medida de presentación cada 30 dias.

El imputado cumple con la medida hasta el día 25-09-07, fecha a partir de la cual no volvió a presentarse por la taquilla de presentaciones

En fecha 02-10-07 se difirió el juicio por su incomparecencia, en fecha 16-06-08 y el día de hoy 25-09-08 se difirió de nuevo el juicio mixto por su incomparecencia.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para decidir el tribunal observa que el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones mensuales que le fue impuesto ya que desde hace un año no se presenta ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.


El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano LUIS RAMÓN ARENA, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.


DISPOSITIVA

Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a LUIS RAMÓN ARENA, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, VENTICINCO (25) de septiembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA