REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-818

Revisadas las actuaciones que anteceden Revisadas y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle trámite. Corresponde a este tribunal Tercero de Juicio pronunciarse de oficio sobre el abandono de la querella interpuesta por David Gregorio Apostol Nuñez en contra de Teodoro Ramón Parra una vez revisado el presente asunto el cual se encuentra paralizado desde hace once meses.

Antecedentes del caso

En fecha 12 de marzo de 2007 se recibió escrito de acusación privada del ciudadano David Gregorio Apostol Nuñez en contra del ciudadano Teodoro Ramón Parra por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continua.

En fecha 21 de marzo de 2007 la juez de juicio admitió la acusación privada y ordenó la citación personal del querellado Teodoro Ramón Parra.

En fecha 28 d emarzo de 2007 el querellado fue debidamente notificado y en fecha 30 de marzo de 2007 designo como sus defensores privados a los abogados José Angel Jiménez y Miguel Alfredo Bermúdez a quienes el tribunal de Juicio notificó el 30 de octubre con el fin que acudieran a ser juramentados.

En fecha 31 de octubre el querellante consigna poder especial a los abogados Pedro Quevedo y Consuelo Maribel Magdalena con el fin que defienda sus intereses en la presente causa penal.


Consideraciones para decidir

El procedimiento en los delitos de acción de dependiente de instancia de parte, es un procedimiento especial con reglas propias, una de sus características es que las partes se encuentran a derecho, ello tiene que ver con la propia naturaleza de los delitos, se trata delitos cuya acción debe ser instada por las partes.

Es en virtud de ello, que una vez las partes en conocimiento de la acción; el querellante desde que presenta su acusación privada; y el querellado desde que es notificado de la admisión de la querella, no se requiere nueva notificación sobre los actos subsiguientes. (Véase decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy 19-09-07 asunto UP01-R-2007-106)

En virtud de ello el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal”

Establece así una carga para el acusador privado, carga que en el presente caso no fue asumida en virtud que se verificó del asunto que el acusador privado nunca acudió a ratificar la acusación presentada. No sólo eso, sino que luego que haber consignado el poder especial en fecha 31 de octubre de 2007, no instó de ninguna otra forma la continuación del proceso.

Al respecto establece el art. 416 ejusdem en su tercer aparte:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecho de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”

Es así como se verifica que en el presente asunto la parte acusadora tenía la carga de ratificar la querella, carga con la cual no cumplió, tampoco de ninguna otra forma instó para la continuación del proceso y es por tales motivos que este tribunal debe declarar como en efecto declara EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Debe además el tribunal pronunciarse por mandato expreso de la precitada norma sobre la calificación de maliciosa o temeraria de la acusación. Estima este tribunal de la revisión de las actas en la cuales se evidencia el escrito de acusación con sus respectivos anexos, que no puede ser calificada como tal la interposición de la acusación privada, en todo caso entiende el desistimiento del acusador privado como la pérdida del interés en la persecución de la acción penal sin que ello per se signifique que haya actuado de forma maliciosa o temeraria. Y así lo declara.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio No. 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa decidir en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se declara el Abandono de la acusación privada presentada por DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ en contra del ciudadano TEODORO RAMÓN PARRA por la presunta comisión del delito de Difamación agravada y continua de conformidad con el art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión del presente asunto al archivo para su desincorporación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinticinco días del mes de septiembre del año 2008.

La Juez de Juicio No. 3


Abg. Ligia María González La Secretaria