REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
30 de septiembre de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1447

Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día de hoy por la incomparecencia del acusado JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO quien es indocumentado, nacido en fecha 23-02-80, domiciliado en Sector Guaicaipuro, calle 17 final de la segunda entrada, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual.

ANTECEDENTES

En fecha 21-07-05 fue presentado JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO ante el tribunal de Control 3 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, la Juez calificó la flagrancia acordó la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso medida cautelar de presentaciones cada 8 días.

El asunto es remitido al tribunal de juicio donde se difiere la realización del juicio, se inhibe la juez de juicio 2 y se remite al tribunal de Juicio 3 el cual fija en varias oportunidades el acto de juicio, sin embargo se difiere en una oportunidad por la incomparecencia del acusado.

Para el día de hoy se había fijado nuevamente la realización del juicio oral y público, sin embargo no se presentó el acusado, por lo cual se procedió a verificar el cumplimiento de sus presentaciones a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público y de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para decidir el tribunal observa que el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto ya que desde que le fue impuesta la medida no consta ninguna presentación ante la taquilla de presentaciones , ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.


El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano ANTONIO RIOS PRIETO, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.


DISPOSITIVA

Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto. Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, TREINTA (30) de septiembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA