REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Septiembre de 2008.
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000424
PARTE DEMANDANTE YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y NANCY MARINA ARRIECHE -C.I: V-17.616.665 y 16.594.610

ABOGADO ASISTENTE
Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO- I.P.S.A Nº 82.844

PARTE DEMANDADA EL TITANIC. C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, dando inicio así, al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas: YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y NANCY MARINA ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.616.665 y V-16.594.610; asistidas por el abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, quien actúa en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy; en CONTRA de la empresa mercantil, de este domicilio, EL TITANIC. C.A, representada por su Presidente, ciudadano: MAHMOUUD MANUEL HAMZE KANSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.316.386. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de las accionantes, ciudadanas: YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y NANCY MARINA ARRIECHE; asistidas por el abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, quien actúa en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy , suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2008-000424 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil, EL TITANIC. C.A, representada por su Presidente, ciudadano: MAHMOUUD MANUEL HAMZE KANSO asistido por la abogada: EDDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.454 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.664. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez de sus medios de pruebas, las partes manifiestan que por cuanto van a llegar a un arreglo amistoso no presentaran ningún tipo de pruebas. A continuación, toma la palabra el ciudadano: MAHMOUUD MANUEL HAMZE KANSO, suficientemente identificado, quien en su carácter de autos y con la asistencia arriba señalado, expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y por cuanto las ciudadanas YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y NANCY MARINA ARRIECHE, efectivamente realizo bajo mis ordenes y subordinación labores en la empresa y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que en nombre de mi representada, ofrezco para pagar en este acto, la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00); discriminados de la manera siguiente: La suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para NANCY MARINA ARRIECHE. Este pago se corresponde a los conceptos de Antigüedad; Pago de Vacaciones Bono Vacacional ; Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales para ambas trabajadoras y la Indemnización por Despido para YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA. En este estado la parte actora, en la persona de las trabajadoras accionantes, ciudadanas YASMIN GISELA MEJIAS MENDOZA y NANCY MARINA ARRIECHE, quienes con la Asistencia del Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, arriba señalado, exponen: “Aceptamos y estamos conforme con el pago que se nos hace en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00);que en este acto se nos hace, nada tenemos que reclamar a la demandada, la empresa mercantil, EL TITANIC. C.A, representada por su Presidente, ciudadano: MAHMOUUD MANUEL HAMZE KANSO; por este ni por ningún otro concepto relacionado con nuestras Prestaciones Sociales, objeto de la presente reclamación.”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:40 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

La Parte Actora
El Procurador de Trabajadores

Por la Demandada
La Abogadea Asistente de la Demandada

LA SECRETARIA

Abgda. GRECIA VERASTEGUI