REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada ISMAR AGUILAR CAMACARO, Inpreabogado Nro. 120.784, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I C.A., interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-41, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSWALDO MUJICA.
Mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 22 de junio de 2007, se agregaron al expediente las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano OSWALDO MUJICA, tercero interesado en la presente causa, asistido por las abogadas Belianny Coronado y Nairovys López Centeno, solicitó se declare la perención de la instancia.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 22 de junio de 2007, oportunidad en que se agregaron al expediente las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 23 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 2007-41, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSWALDO MUJICA; en consecuencia, se deja sin efectos la medida cautelar de suspensión de los efectos que fuere acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMP.
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, 16 de septiembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
NCdM/miif
Expediente Nro. 11.571
|