REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL


En el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada ZAIDA VHALIS AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.582 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARÍSTIDES DEL CARMEN MOYA GARCÍA, cédula de identidad Nº 2.742.980 en contra de la providencia dictada en fecha 27 de marzo del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz , se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.


I.- ANTECEDENTES
I.1.- Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2007 la abogada ZAIDA VHALIS AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.582 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARÍSTIDES DEL CARMEN MOYA GARCÍA, cédula de identidad Nº 2.742.980; presentó formal Oposición a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTA que intentara en su contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL NORMAN. Acompañó recaudos en setenta y dos (72) folios útiles.

I.2.- En fecha 27 de marzo del 2007, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, donde declaro procedente la oposición formulada y procedió a fijar el lapso para que la parte a rendir cuenta procediera a dar contestación de la demanda.
I.3.- Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2007, el Tribunal A-quo procedió a escuchar la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del 2007, en un sólo efecto efectuada por la abogada ZAIDA VHALIS AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARÍSTIDES DEL CARMEN MOYA GARCÍA.
I.4.- En n fecha 31 de enero del 2008, De conformidad con lo previsto en la Resolución nro. 2.143 de fecha 03 de junio de 193, emanada del Consejo de la Judicatura, se procedió al sorteo del presente asunto recibido, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Superior Primero.

I.5.- en fecha 06 de febrero del 2008, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó al Tribunal de la causa copia certificada del auto contra el cual se ejerció recurso de apelación por no constar en las actuaciones remitidas a este Tribunal.
I.6.- En fecha 22 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa remite copia certificada de la decisión apelada.
I.7.- Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2008, este Tribunal de Alzada, da por recibida la presente causa.

1.8.- En fecha 27 de marzo del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija para el DÉCIMO día hábil de despacho para que las partes presenten sus informes.

1.9.- En fecha 10 de abril del 2008, este Tribunal deja constancia que sólo la parte apelante hizo uso de tal derecho.

1.10.- En fecha 23 de abril del 2008, este Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes presentados por la parte apelante.

1.10.- Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2008, este Tribunal procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días, el acto de dictar sentencia.

1.11.- En fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez, procede a avocarse al conocimiento y decisión de la presente causa en virtud del reposo médico de la Jueza Titular de este Despacho Judicial.


II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa ésta Alzada que la parte demandada, en su escrito de oposición a la Rendición de cuenta solicitada por el ciudadano José G. Norman, fundamentándose:
“(…) en el hecho de la FALTA DE CUALIDAD, en virtud de no estar legitimado el Comisario para formular la presente solicitud de rendición de cuentas, cabria entonces en base a los alegatos formulados que sea éste quien elabore el respectivo informe financiero de la Sociedad Mercantil IMSTAL C.A. ante la Asamblea de accionistas, como es su deber, visto que en su desempeño como Contador de la compañía y en ejercicio de sus funciones, tiene en su poder todas y cada una de las justificaciones erogatorias de tipo contable por ésta, máxime cuando le han sido entregadas sumas considerables en efectivo, para honrar compromisos a comisionistas, arguidos por él, ante lo cual debe presentar su respectivo informe. Y también debe presentar informe como ya se ha aducido mas temprano, ante la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. De igual forma opuso como defensa, la circunstancia o hecho de que las cuentas corresponden a un periodo distinto al exigido en la demanda, ciertamente en el lapso comprendido del 18 de noviembre de 1999 al 30 de abril del 2003, el ciudadano JOSÉ GABRIEL NORMAN, parte actora en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, además de no tener la cualidad para solicitarla, este inició el desempeño de sus funciones como comisario de dicha compañía, en echa 30 de abril del 2003, fecha en que aceptó el cargo, tal como consta del folio 38 de ,os instrumentos consignados como prueba marcada “B” en el presente escrito, mal puede dicho ciudadano solicitar cuentas que cuentas que aunado al hecho de no tener legitimidad activa para formular dicha solicitud, no ejercía la función de comisario durante el periodo indicado, es en fecha 30 de abril del 2003, cuando asume dicho cargo..”

II.2.- Así en fecha 27 de marzo del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria, donde expresó:
“(…) Motivado a que la demandada fundamenta su oposición, en la falta de cualidad del actor y que las cuentas solicitadas corresponden a un periodo distinto a un periodo al exigir a la demanda, siendo que en la oportunidad que acude al presente juicio, puede hacer uso de este tipo de defensas, apoyada lógicamente en prueba escrita (copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la empresa IMSTAL C.A.) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la considera fundada en consecuencia procede a suspender el juicio de rendición de cuentas y fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. en el entendido que el juicio deberá continuar por los trámites del juicio ordinario y así se decide. Líbrese boletas de notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil para que practique dichas notificaciones.”

II.3.- Contra dicha sentencia interlocutoria, la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando en sus escritos de informes presentados en esta Alzada, lo siguiente:
“Se incoa la presente demanda por rendición de cuentas, en fecha 25 de agosto de 2005, por el ciudadano JOSE GABRIEL NORMAN, ampliamente identificado en autos, en su condición d comisario de la Sociedad Mercantil “IMSTAL C.A.”, contra mi mandante a los fines procesa a Rendir Cuentas de la actividad Económica, correspondiente al Ejercicio económico comprendido desde el 18 de noviembre de 1999 al 25 de mayo de 2005, así como de los ejercicios mensuales transcurridos hasta la fecha en que sean presentados a este Tribunal y estando dentro del lapso legal para formular oposición se opusieron las defensas a que hubo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)
De manera que en atención a este dispositivo técnico, y en razón a lo que ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto a que otras defensas son oponibles, entre otras tenemos LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia y en base a estas consideraciones se procedió a oponer las defensas siguientes:
Falta de cualidad.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de 1989 jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 107, pág. 364, DEJO SENTADO que no debe atribuírsele carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer otras clases de excepciones previas o de fondo, con la única condición que comprobara su obligación.
Asi mismo establece el artículo 291 del Código de Comercio. (…)
Lo anterior porque quien es competente para exigir cuentas y ejercer la acción contra los administradores a tenor del artículo 310 del Código de Comercio, al administrador de una Empresa, es LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en efecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho mercantil, Tomo II, pág. 800 dice: “La acción competente a la Asamblea, es decir requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, lo cual no ha precisado en la presente causa.
De manera que en atención a este argumento se explanó que, mal puede el Comisario solicitar la rendición de cuentas cuando no le es dado esta facultad, salvo medie un contrato de mandato emanado de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, el cual no fue otorgado, lo que se evidencia a todas luces es la falta de diligencia e incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo que le correspondió desempeñar al ciudadano JOSE GABRIEL NORMAN, ampliamente identificado en autos, asumido en fecha 30 de abril del 2003…
Se deduce de lo anterior primero que ni el comisario, ni los socios de manera individual y directa no tienen atribución para obligar a los administradores a rendir cuentas de sus gestiones y menos aún intentar acción alguna por esta causa, pues esa Atribución le corresponde al organismo que ha conferido la facultad de representación, “QUE NO ES OTRO QUE LA ASAMBLEA DE SOCIOS” ORGANISMO DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL”
Expuestos estos argumentos en tiempo útil es por lo que se opuso la defensa la FALTA DE CUALIDAD en virtud como ya hemos expuesto y argumentado, no estar legitimado el Comisario para formular la presente acción de Rendición de Cuentas, mal puede dicho ciudadano solicitar cuentas ya que, aunado al hecho de no tener legitimidad activa para formular dicha solicitud, no ejercía la función de comisario durante el periodo indicado, por cuanto como ya se ha indicado es en fecha 30 de abril del 2003, cuando asume dicho cargo.
(…)
ahora bien, lo gravoso es, haber admitido la presente demanda de rendición de cuentas, ya que en atención a todo lo argumentado ut supra, tenemos que si bien los sujetos pasivos de la rendición de cuentas pueden ser el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado entre otros, no es menos cierto que, para exigir esas cuentas debe el accionante tener cualidad para ello, por lo que el Tribunal antes de admitir la demanda debió examinar los recaudos y comprobar que estaba acreditado con prueba autentica, la obligación tanto de rendirlas el demandado como de exigirlas al actor, cosa no se hizo, por lo que debió haber admitido la demandada.
Así tenemos que, habiendo decidido las defensas opuestas, el tribuna DECLARA QUE SON FUNDADAS, más sin embargo a seguidas indica que transcurridos como sean veinte (20) días, se deberá proceder a la rendición de cuentas, mayor exabrupto no pudiese observarse, ya que cabría preguntarse ¿ es viable dar continuidad a la presente causa, cuando el accionante no tiene la cualidad para continuidad en legitimado activo ¿quedaría diluido este al declarar fundadas las defensas opuestas, visto que, haber prosperado la defensa falta de cualidad opuestas, por la legitimidad del actor, le quita toda legitimidad para accionar, lo cual GENERAL LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR HABER QUEDADO DESECHADA LA DEMANDA, razones estas por las cuales se formuló la presente apelación y por lo que solicito a esta Superioridad se pronuncie.”

1.4.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda…”


Ahora bien, ante la interpretación exegética – positivista de la recurrida de la referida norma, apela la actora y llegados los autos a ésta Superioridad, se debe escudriñar el conflicto de la litis de la siguiente manera: Para ésta Alzada es claro el contenido del artículo 673 Ejusdem, y de las causales de carácter allí consagradas. Sin embargo, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, compartía desde hace más de una década, el criterio de la recurrida. En efecto, la extinta Corte, estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 Ibidem, se podían oponer el Despacho Saneador o Cuestiones Previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”


Aunado a ello, nuestra Actual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó: “… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.”


En consecuencia, esta Alzada interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión.


Es así como, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el afán de buscar la unidad de la interpretación Normativa y de la Jurisprudencia, se establece, que en el juicio de Rendición de Cuentas, puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al Derecho de defensa del demandado, pues éste, sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase se defensa, y así se declara.

Ahora bien, si en el momento de ejercer oposición la parte demandada opone cuestiones previas o defensas de fondo, en el presente caso se opuso la falta de cualidad del actor la cual es una defensa de fondo que debe decidirse en la sentencia definitiva, pues la falta de cualidad no es una cuestión previa, de manera que mal puede pretender la parte apelante, que la misma deba decidirse en la oportunidad que el tribunal pasa a analizar los términos de la oposición, pues la función del juez en ésta oportunidad es examinar si la oposición se encuentra fundamentada en prueba escrita, vale decir si aportó prueba en las cuales se fundamente su oposición, pero en modo alguno puede pasar a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad, porque es una defensa de fondo para decidirla como punto previo en la sentencia definitiva; y así se decide.-

Así las cosas, la falta de cualidad, es una defensa perentoria de fondo, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de junio del 2005, expediente nro. AA20-C-2004-001019, cuando señaló: “En nuestro Código Vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva.”

Asimismo la parte apelante, también fundamentó su oposición en el hecho de que las cuentas corresponden a un periodo distinto al exigido en la demanda, para fundamental su oposición acompañó originales de los documentos constitutivos y Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil denominada IMSTAL, C.A. y Actas de Asambleas extraordinarias de accionistas. Por tales razones debe considerar fundada la oposición ejercida, en consecuencia el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de rendición de cuentas, fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, y así se declara.-

Debe puntualizar este juzgador al apelante, que el hecho de que se considere fundada la oposición, no puede significar en modo alguno, que procede la falta de cualidad alegada, por lo tanto, habiéndose encontrado bien fundada la oposición en prueba escrito, resulta procedente suspender el juicio de rendición, y es lo que se colige claramente de la dispositiva de la recurrida; cuando señaló: “…, Motivado a que la demandada fundamenta su oposición, en la falta de cualidad del actor y que las cuentas solicitadas corresponden a un periodo distinto a un periodo al exigir a la demanda, siendo que en la oportunidad que acude al presente juicio, puede hacer uso de este tipo de defensas, apoyada lógicamente en prueba escrita (copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la empresa IMSTAL C.A.) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la considera fundada en consecuencia procede a suspender el juicio de rendición de cuentas y fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. en el entendido que el juicio deberá continuar por los trámites del juicio ordinario y así se decide. Líbrese boletas de notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil para que practique dichas notificaciones.(Subrayado de este Tribunal).- De manera que la parte apelante mal interpretó el dispositivo de la recurrida, pues del mismo no se desprende que la defensa de fondo se haya decidido en esa oportunidad, y muchos menos que la misma haya sido declarada CON LUGAR O PROCEDENTE, lo que si declaró procedente la recurrida fue la suspensión del juicio de cuenta; por lo tanto no ha lugar su recurso de apelación interpuesto; y así se declara.

III.- DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZAIDA VHALIS AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.582 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARÍSTIDES DEL CARMEN MOYA GARCÍA, cédula de identidad Nº 2.742.980 parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en su contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL NORMAN. SEGUNDO: En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 11.989