REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia en lo Civil
PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
AÑOS: 198° Y 149°
En fecha 05 de agosto de 2008, los abogados EDECIO SALINAS y JOSÉ ANTONIO CADENAS, Inpreabogado Nros. 43.396 y 106.937, en su condición de coapoderados judiciales del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, anunciaron recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2008, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Casación interpuesto.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR de apelación ejercida por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados EDECIO SALINAS ROJAS Y JOSÉ ANTONIO CADENAS SIVIRA inscrito en el inpreabogados bajo los nros. 43.396 y 106.937, parte demandada en el juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BRASVEN C.A. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, en los siguientes términos:
“Art. 313. El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Aplicando tal normatiVa al caso sub-iudice, observa este Juzgado Superior que la sentencia dictada no se encuentra comprendida dentro de aquellas que pueden ser examinadas a través del Recurso Extraordinario de Casación, ya que ni pone fin al juicio que se desarrolló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ello, al no estar cumplido el requisito impretermitible de las sentencias que son recurribles en Casación, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de Casación propuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, 16 de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente Nro. 12.096
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