REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA EN LO CIVIL
En el recurso procesal de apelación ejercida por el Abg. MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 32.662 en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que intentara en su contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGHI. Se procede a dictar sentencia, previamente observando:
I.- ANTECEDENTES
I.1. En fecha 10 de enero del 2003, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad nro. 5.341.387 debidamente asistido por el abad. FILMAN ANTONIO MENESES DE VERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 42.232, interpone formal demanda en contra del ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.778.723 por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Acompaño al libelo recaudos insertos del folio 6 al 42
1.2.- Mediante auto de fecha 22 de enero del 2003, el Tribunal de la causa procedió admitir dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
1.3.- En fecha 20 de marzo del 2003, los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ Y ONEIDA HIDALGO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 32.662 y 53.283 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, presentaron escrito dándose por citados, y renunciando al lapso de comparecencia, procedieron a dar contestación a la demanda. Acompañó anexos insertos del folio 65 al 106.
1.4.- Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio del 2003, el abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 32.662, co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
1.5.- En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal de la causa procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.6.- Contra dicho auto la parte actora, en fecha 21 de julio del 2003, ejerció recurso de apelación. Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa procedió a oir en un solo efecto la apelación interpuesta.
1.7.- Consta del folio 169 al 173 escrito de informes presentado por la parte actora.
1.8.- En fecha 19 de marzo del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación de Inmueble.
I.9.- Contra la citada decisión, mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2007, el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ inscrito en el inpreabogado 32.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 15 de enero del 2008.
1.10.- En fecha 30 de abril de 2008 se llevó a cabo el acto de distribución, quedando la causa asignada a este Despacho.
1.11.- Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.126, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes respectivos, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
1.12.- En fecha 04 de junio del 2008, el abogado MANUEL SIFONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
1.13.- En fecha 11 de agosto del 2008, la suscrita se AVOCA al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal para suplir el reposo médico de la Jueza Titular de este Despacho judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:
El eje principal de la presente acción versa la demanda interpuesta por ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad nro. 5.341.387 debidamente asistido por el abad. FILMAN ANTONIO MENESES DE VERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 42.232, interpone formal demanda en contra del ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.778.723 por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.621.026, fallecido “ab-intestato”, en la población de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero del año 1.991, adquirió estando en vida, para el año 1965 un inmueble constituido por una casa, con construcción de techo de Zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la Calle Maturín cruce con Calle Nicolás Farreras, de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, edificada en un terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Maturín; SUR: Casa y solar que es o fue de la Sra. Carmen Fernández: ESTE: Calle Nicolás Farreras; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la señora María Graffe. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el nro 9. folios Vto. Del 13 al 15 del año 1965. Posteriormente el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, fallece en la preindicada fecha y le sucede su única y Heredera Universal la ciudadana BLANCA ELIDA Leoni GORROCHOTEGUI.., tal como se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 03 de abril del 2002…
Que en fecha 06 de agosto del 2002 la ciudadana BLANCA ELIDA LEÓN DE GORROCHOTEGUI en su condición de heredera Única y Universal de la sucesión Gómez Oronoz, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI en referido inmueble objeto del litigio,
según documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Que una vez adquirida la vivienda al intentar tomar posesión de la misma, aconteció que estaba ocupada por el ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, hermano del acusante que se encuentra ocupándola desde hace diez años, con autorización de la ciudadana BLANCA ELIDA LEÓN GORROCHOTEGUI.
Que el referido ciudadano sin consentimiento de la propietaria de la casa, procedió a levantar Titulo Supletorio sobre la casa adquirida evocando por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que el demandado de autos de manera fraudulenta y con testigos falsos afirma y los testigos lo hacen bajo juramento que el les hizo construir a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en una casa y local comercial, con dinero de su propio peculio y pagando los materiales y la mano de obra invertida.
Que el ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, registró por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, el justificativo de testigos valiéndose para ello en sorprender en su beuna fe a los funcionarios de ese despacho mediante el cual pretende acreditar la propiedad de las bienhechurías.
Por su parte, el demandado de autos para desvirtuar la pretensión de la parte actora señaló:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la pretensión del actor.
Que lo cierto es que el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, fallecido el 02 de febrero de 1991 adquirió en vida un inmueble constituido por una casa, con construcción de techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la Calle Maturín cruce con Nicolás Farreras de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, y que el inmueble que adquirió en venta para el año 1965, el fallecido JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, estaba edificado en una parcela de terreno de propiedad Municipio Autónomo Roscio, Guasipati, Estado Bolívar.
Que niega y rechaza que las paredes del inmueble para la fecha del año 1965 hayan sido de bloques, ya que para ese entonces sus paredes eran de Bahareque.
Que es cierto y veraz que los linderos del inmuebles que adquirió difunto, presenta los siguientes linderos: NORTE: Calle Maturín; SUR: Casa y solar que es o
fue de la Sra. Carmen Fernández (hoy de señor Antonio Díaz, ESTE: Calle Nicolás Farreras; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la señora María Graffe.
Que rechaza, niega y contradice que a la muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, la ciudadana BLANCA ELIDA LEÓN GORROCHOTEGUI heredó el prenombrado inmueble basado en que el referido inmueble no forma parte del acervo hereditario por antes de la celebración del matrimonio del fallecido JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ y la ciudadana BLANCA ELIDA LEÓN GORROCHOTEGUI.
Que es cierto y veraz que evacuó un justificativo de testigo por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio, Guasipati, Estado Bolívar. Que en fecha 10 de febrero de 1996, la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio Estado Bolívar, lo AUTORIZO para demoler la casa de Bahareque.
Que ni la ciudadana BLANCA ELIDA LEÓN GORROCHOTEGUI ni el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI, pueden acreditarse el derecho de propiedad, por cuanto el vendedor Jesús Ramón Gómez Oronoz lo compro antes de casarse con la Presunta Heredera, que no puede considerarse un bien perteneciente a la Sucesión Gómez León por que era un bien propio del fallecido JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ.
Que opone al actor el documento privado de venta que el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ le hace en fecha 31 de diciembre de 1974, es decir ante del matrimonio.
Que impugnan los documentos insertos del folio 30 al 34 ambos inclusive.
Que rechazan el petitorio del actor, y su vez solicita que la presente acción reivindicatoria sea declarada sin lugar.
Finalmente la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para intentar este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
Llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación señalando en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:
Que la parte actora no presentó en la oportunidad de promover pruebas ningún medio probatorio para sustentar su pretensión. Que el actor demanda un derecho de propiedad y acompaña un documento que cursa al folio 31, 32 de ese expediente, pro que también él acompaña un documento de propiedad que cursa a los folios 100 al 1007 ambos inclusive, que el actor no demostró durante el lapso de prueba que el inmueble donde presuntamente tiene tales derechos de propiedad es el mismo inmueble donde tiene el sus derechos legítimamente adquirido. Que el inmueble al cual habita fue construido por él, cumpliendo una series de recaudos que le exigido la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, como son el permiso de demolición, el permiso de construcción, el contrato de arrendamiento.
Que el Tribunal de la causa se extralimitó y cometió ultrapetita, al añadir algo no solicitado por el demandante como lo es las capitulaciones matrimoniales. Que existen dos documentos de propiedad, que el demandante no demostró los argumentos de su demanda, no demostró la identidad de lo que reclama y mucho menos la titularidad de la parcela de terreno, por cuanto la misma es propiedad del Municipio Roscio, Estado Bolívar.
II.2.- Luego de resumirse los términos de la controversia, esta Superioridad pasa previamente a resolver sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor, alegada por la parte demandada, cuyo pronunciamiento fue obviado por el Sentenciador de Primera Instancia.
Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión nro. 102 de fecha 6 de febrero del 2001 señaló:
“La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.”
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en
nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces ésta legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cuales quiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídicos susceptibles de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que sea manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, se observa que el actor alega ser propietario del bien que pretende reivindicar el cual se encuentra en posesión del demandado –quien a su vez también alega la propiedad del mismo bien inmueble, aportando ambos documentación para demostrar sus presuntos derechos de propiedad, de lo que se evidencia que el actor tiene cualidad activa para solicitar ante la justicia la tutela del derecho reclamado; y así se declara.
II.3.- Resuelto lo anterior este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la presente acción de reivindicación.
La demanda de reivindicación de inmueble es una acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejercer erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Las reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, han establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del Derecho de Propiedad por parte del actor como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos
a) Que el demandante pruebe con un justo título su cualidad de propietario.
b) Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.
c) Que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.
d) Que el bien poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario el accionante (sentencia nro. 341 de fecha 27-04-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil).
De seguida pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, en primer lugar examinar si el demandante demostró con un justo título su cualidad de propietario del inmueble el cual solicita la reivindicación.
Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad.
Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar el Derecho de Propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene un título registrado.
De los documentos anexos al libelo insertos del folio 9 al 11 consta copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en Guasipati, fecha 28 de abril de 1965, anotado bajo el nro. 9 folios del 13 al 15 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965. El Original de dicho documento fue consignado marcado “G”, por la parte demandada, inserto del folio 72 al 73. Dicho instrumento público, al no ser impugnado ni tachado conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose del mismo que la ciudadana Pariaguan, titular de la cédula de identidad nro. 1.301.150, vende al ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.621.026, una casa de su propiedad, techo de zinc, piso de cemento, enclavada en un terreno Municipal la cual se encuentra alinderada así NORTE: Calle Maturín, Sur: Casa y solar de la Sra. Carmen Fernández, ESTE: Calle Nicolás Farrera. OESTE: Casa y solar de la Sra. Maria Graffe. De lo que se evidencia que la propiedad del bien en litigio es de el ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ, quien falleciera el día 02 de febrero de 1991, tal como se desprende de la Acta de Defunción inserta al folio 14 de este expediente, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma que dicho ciudadano se encontraba casado con la ciudadana BLANCA LEÓN DE ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.911.693. Y Así se desprende del Acta de Matrimonio inserta al folio 15, emitida por el Juzgado del Municipio Salom del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de marzo de 1984, celebrado entre el difunto JESÚS RAMÓN ORONOZ Y BLANCA LEÓN GORROCHOTEGUI. Así el demandante para demostrar la condición de heredera de la referida ciudadana BLANCA LEÓN GORROCHOTEGUI consignó copia certificada de declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de marzo del 2001, dichos instrumentos no pueden ser impugnados por una simple aseveración de impugnación, sino que se requiere que los mismos sean impugnados de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley para la impugnación de documentos público, se le concede valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana BLANCA LEON GORROCHOTEGUI es la única heredera del ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ, siendo así las cosas, es obvió que el bien objeto del presente litigio pasa a ser propiedad exclusiva de la ciudadana BLANCA LEÓN GORROCHOTEGUI, aún cuando el bien inmueble haya sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, excepto que los contrayente antes de celebrar el matrimonio hubieren realizado capitulaciones matrimoniales, lo cual no consta en las actas procesales, que haya ocurrido, por lo tanto, el bien inmueble en litigio pertenece a la comunidad conyugal, y por ende a la sucesión GÓMEZ LEÓN GORROCHOTEGUI; y así se declara.
Así la parte actora, para demostrar la propiedad del bien inmueble, consignó inserto del folio 31 al 32, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, 06 de Agosto del 2002, anotado bajo el nro. 12, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2002. Dicho instrumento no puede ser impugnado por una simple aseveración de impugnación, sino que se requiere que el mismo sea impugnado de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley para la impugnación de documentos público. De lo contrario mantiene su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana BLANCA LEÓN GORROCHOTEGUI, en su condición de única heredera del ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI.
Con respecto a este requisito, la parte demandada, también señaló ser propietaria del bien inmueble, aportando a los autos, el mismo documento marcado “G” e inserto a los folios 72 y 73, ya previamente analizado, del cual se desprende que el inmueble en principio lo adquirió el ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ. Acompañando a dicho escrito, un documento privado inserto al folio 74, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.621.026 le vende al ciudadano LUIS FELIPE ORONOZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.778.723, el mismo inmueble objeto del litigio. Este Tribunal desestima dicho documento por cuanto un documento privado es insuficiente para desvirtuar los anteriores documentos públicos, lo cuales se encuentran debidamente protocolizados.
Asimismo la parte demandada, consignó marcado “C”, un contrato de Arrendamiento que le concede el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. Por cuanto el mismo fue trogado al demandado por un lapso de dos años, además un contrato de arrendamiento no lo acredita como propietario, sino como poseedor precario, por el tiempo de duración del contrato, que el caso de autos era por dos años, partir del otorgamiento de dicho contrato es decir, desde el 02 de diciembre de 1999, el cual expiró el día 02 de diciembre del 2001.
En cuanto a los recibos de pagos insertos del folio 75 al 83, expedido por C.V.G. Obras Sanitarias de Guayana, y los recibos de pagos de CANTV, insertos del folio 112 124. Este Tribunal los aprecias como tarjas, emitidas por entes públicos, sin embargos los mismos son insuficientes para desvirtuar el derecho de propiedad. Como tampoco se puede dilucidar si se trata del mismo inmueble objeto del litigo, pues en dichos recibos no existen especificación de ningún inmueble. Y así se declara.
En cuanto a las facturas insertas del folio 105 al 106, este Tribunal no las aprecias por ser documentos privados que deben ser ratificados en juicios, para su valoración; y así se declara.
Así la parte demandada para demostrar la propiedad del inmueble, consignó original del Título Supletorio, inserto del folio 100 al 104, también acompañado al libelo de la demanda por el actor, folio 35 al 38. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del 2002. El anterior documento para ser valorado, debe necesariamente la parte promovente, ratificar en juicio las testimoniales de los testigos evacuados en el Justificativo –llámese título Supletorio- por cuanto ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia nro. 624 de fecha 8-8-2006, donde se ha establecido que la valoración de los título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictoria, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así dicha Sala tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Ante tales premisas, este Juzgador Superior, considera que el título supletorio aportado por la parte demandada no es documento suficiente para probar y justificar el Derecho de Propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio.
En conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar con documentos fehacientes –y por supuestos con una data anterior a la documentación presentada por la actora- la propiedad del inmueble, por tanto, la propiedad del referido inmueble debe ser atribuida al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI; y así se declara.-
Toca a este sentenciador, verificar el segundo requisito, a saber: Que la parte accionada este en posesión del bien litigioso.
Tal requisito se considera cumplido con la admisión de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala: “…que nuestro mandante no tiene más de diez (10) años, sino más de VEINTE (20) AÑOS, ocupando el inmueble, es decir desde el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (31-12-1974)..” De lo que se desprende sin lugar a duda que ciertamente la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio. Quedando así demostrado el segundo requisito, que el ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ se encuentra ocupando el inmueble; y así se declara.
En cuanto al tercer requisito, a saber, que el demandado no tiene derecho a poseer el bien, para la demostración de este requisito, la parte demandada alegó que poesía dicho bien, por haberlo adquirido en venta que le hiciera el ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ ORONOZ, aportando la documentación, ya previamente analizada, donde quedó demostrado que el propietario del bien objeto del litigio es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI, por consiguiente, al no haber aportado la parte demandada un medio probatorio, vrg. entre otros: contrato de arrendamiento concedido por el propietario, se concluye que el ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, no se encuentra debidamente legalizado por el propietario de bien para poseerlo; y así se declara.
En lo que respecta al cuarto requisito, que el bien poseído por el demandado sea el mismo del cual se dice propietario el accionante. Este Tribunal observa que la parte demanda en el acto de contestación de la demanda, no negó ni rechazo que el bien ocupado sea distinto al señalado por la parte actora, quedando así admitido que se trata del mismo bien, en tal sentido queda así comprobado que el bien ocupado por la parte demandada se trata del mismo que pretender reivindicar la actora; y así se declara.
En conclusión, quedando demostrado los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal no le queda más que declarar con lugar la presente acción, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LEÓN GORROCHOTEGUI, contra el ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ, ambos identificados en autos, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. En consecuencia se ordena al ciudadano LUIS FELIPE GÓMEZ ORONOZ la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Calle Maturín, cruce con Calle Nicolás Farreras de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, alinderada asó: NORTE: Calle Maturín, SUR: Casa y solar que es o fue de la Sra. Carmen Fernández, ESTE: Calle Nicolás Farreras; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sra. María Graffe, según documento de propiedad el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, bajo el nro. 12 Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 06 de agosto del año 2002. SEGUNDO: queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.126
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